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Exposicion �nico motivos Medidas para la recuperación económica y social de la isla de La Palma

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I. Los impactos del volcán.

El 19 de septiembre de 2021 comenzó la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada en la isla de La Palma. Tras 85 días, las coladas de lava se extendieron y llegaron hasta la costa ocupando una superficie superior a 1200 hectáreas. En su recorrido, la lava arrasó, bien haciéndolo desaparecer, bien inutilizándolo, cuanto se encontraba en su superficie: las edificaciones (viviendas, cuartos agrícolas, fábricas y naves industriales, negocios de ocio y de hostelería, colegios, templos, parques y plazas, entre otras); las infraestructuras que vertebraban ese espacio (en particular la red viaria regional, insular y municipal, incluyendo caminos agrícolas); y las explotaciones agropecuarias características del valle de Aridane (en su mayoría, plantaciones de platanera y de aguacate). El suelo y cada una de las parcelas fueron invadidas por la colada que, a modo de gran manto, las hizo desaparecer. Este fue el impacto físico y material directo de la erupción.

Pero además, con la destrucción de todos esos bienes, se diluyó el entorno y el modo de vida de las personas afectadas, los lugares donde desarrollaban su vida personal, familiar, de relación social, laboral, y con ellos los recuerdos y, por tanto, parte de su identidad. La erupción volcánica cercenó proyectos de vida, ilusiones, historias y recuerdos. El impacto social de las coladas se manifiesta en el desplazamiento físico de las personas de sus lugares de residencia, pero también en la pérdida de los referentes personales y sociales donde venían desarrollando sus vidas, un impacto emocional, intangible pero muy real. Esto explica que la aspiración de la mayoría de las personas afectadas sea la recuperación de lo perdido y, en lo posible, en cuanto la naturaleza lo permita, la vuelta a los lugares de donde tuvieron que salir para reconstruir y restablecer su modo de vida como parte de una comunidad.

El inicio de la erupción volcánica movilizó a todas las Administraciones públicas para dar una respuesta inmediata a la emergencia, evitando daños a las personas, garantizando su seguridad y la atención de sus necesidades básicas, así como, en lo posible, tratando de reducir los daños a los bienes. De esta respuesta dan cuenta las numerosas medidas económicas, fiscales y sociales aprobadas y puestas en marcha en ese tiempo por la Administración General del Estado, por el Gobierno de Canarias, por el Cabildo de La Palma y por los Ayuntamientos de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte. En buena medida, las Administraciones sabían lo que tenían que hacer y lo hicieron.

II. La recuperación territorial, económica y social.

Terminada la erupción y estabilizados sus impactos sobre el territorio, cuando menos los más evidentes, se inicia la etapa de recuperación, lo que suscita la cuestión particular de, si es viable, el restablecimiento de la realidad territorial, social y económica previa. Ciertamente, en esta etapa la decisión sobre qué hacer y sobre el papel que deben desarrollar los poderes públicos resulta más abierto e impreciso, oscilando entre la acción pública directa y el establecimiento de las reglas para que la iniciativa sea de los afectados. En este caso, además, a la dificultad inherente a la recuperación tras cualquier catástrofe natural se añade la incertidumbre sobre lo que está bajo la colada y sobre su evolución, lo que hace depender cualquier decisión que se quiera adoptar del criterio científico-técnico sobre el estado -seguridad- de los lugares en que se pretenda actuar.

Pues bien, en este contexto de incertidumbre, de entre las alternativas que, de una u otra forma, se han venido planteando en estos meses, teniendo muy en cuenta lo expresado por los afectados en los procesos de participación ciudadana y por las organizaciones que los representan ante las instituciones públicas, la decisión del Gobierno de Canarias ha sido atender y, en la medida que el enfriamiento y el asentamiento de la colada lo va permitiendo, dar respuesta a la voluntad de las personas afectadas de recuperar lo perdido y de volver a sus lugares de origen, rehabilitando, restableciendo o reconstruyendo los bienes, los usos y las actividades que desarrollaban. No se trata de algo meramente individual, sino que persigue rehabilitar las comunidades vecinales que fueron deslocalizadas por la tragedia, el retorno de la población para que, al mismo tiempo que recuperan parte de su pasado, puedan poner las bases de un mejor futuro para las generaciones venideras, evitando el despoblamiento y el desarraigo del Valle de Aridane.

Para atender esa aspiración, el Gobierno ha diseñado un conjunto ordenado de medidas de las que el presente Decreto ley es una de sus piezas. En concreto, esta disposición establece las medidas en materia territorial y urbanística para permitir la construcción, la reconstrucción o la rehabilitación de las edificaciones que existían antes de la erupción volcánica en el espacio hoy ocupado por la colada de lava, fijando las condiciones precisas para hacerlo con seguridad. Asimismo, con el fin de ofrecer otras alternativas a las personas afectadas, se modifica, ampliando su objeto, el Decreto ley 1/2022 que permite la construcción de lo destruido en parcelas fuera del ámbito de la colada.

No es la única medida. Dentro del enfoque holístico e integral con que se aborda la recuperación de la isla de La Palma, a esta norma seguirá una disposición que establecerá las condiciones precisas para que las personas titulares puedan recuperar la actividad y las explotaciones agropecuarias que existían dentro de la colada, incluyendo las edificaciones e instalaciones de las que disponían. En uno y otro caso, el criterio rector es permitir que cada uno de los afectados pueda tomar la iniciativa de la recuperación sin perjuicio de las ayudas públicas y de la acción pública directa en cuanto a las infraestructuras y redes de servicios.

El siguiente paso, una vez acordada la financiación, será otra disposición dirigida a facilitar la construcción de viviendas protegidas en los municipios implicados que puedan ofrecerse a las personas afectadas que las necesiten e, igualmente, se fijarán las condiciones para promover la construcción de viviendas libres en esos mismos ámbitos a las que puedan acceder, sobre todo, las personas afectadas que, por las condiciones y caracteres de la colada en la zona donde se localizan sus propiedades, difícilmente podrán llevar a cabo la construcción o reconstrucción. El cuadro se completará con una disposición legal que siente las bases para promover el desarrollo económico habilitando y facilitando los suelos donde pueda instalarse toda clase de establecimientos mercantiles, en particular comerciales e industriales en sus diversas modalidades.

Pieza singular y diferenciada, pero fundamental, para la viabilidad de estas actuaciones es el otorgamiento de ayudas económicas destinadas a compensar los perjuicios económicos soportados por las personas y las empresas, en sus bienes y actividades, como consecuencia de la erupción, completando, en su caso, las ya recibidas hasta alcanzar el valor real que tuvieran el 19 de septiembre de 2021. Se trata de los recursos asignados a esta finalidad consignados en los presupuestos generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco del Plan cuatrienal de Recuperación de La Palma.

La especialidad de las distintas medidas que se deben adoptar explica su elaboración y aprobación de forma separada, pero se trata de un bloque unitario. Estas medidas, unidas a las ya adoptadas en materia fiscal y de ejecución de las obras públicas, conforman lo que puede calificarse como una hoja de ruta de la recuperación económica y social del Valle de Aridane y de la isla de La Palma. Y ello, sin perjuicio de que, en la medida que la aplicación de las distintas medidas aconseje su modificación y adaptación, se implementarán los ajustes necesarios para cumplir de manera real y efectiva con el objetivo de responder a la demanda de las personas afectadas. Ello exigirá una tarea de evaluación y de propuesta en la que será fundamental la intervención del Consejo para la Recuperación Económica y Social de La Palma, órgano colegiado del que formen parte las entidades representativas de las personas afectadas, que se crea a través del presente Decreto ley,

En fin, este conjunto de medidas pretende sentar las bases que permitan superar la situación catastrófica que ha traído la lava, y, sobre todo, contribuir a convertir en realidad el ideal, recogido en el Dictamen de la Comisión de Estudios del Parlamento de Canarias sobre los efectos de la crisis vulcanológica y reconstrucción de la isla de La Palma, "de rehabilitar y de revivir … de ser más fuertes que el volcán para construir sobre sus restos una sociedad mejor y más próspera".

III. El contenido del Decreto ley de medidas en materia territorial y urbanística.

El presente Decreto ley establece las medidas en materia territorial y urbanística que permitan, en cuanto sea seguro y técnicamente posible, la construcción, la rehabilitación o la reconstrucción de las edificaciones, los usos y las actividades en las mismas condiciones que existían el 19 de septiembre de 2021 en el ámbito espacial hoy ocupado por la colada, viabilizando, de este modo, la recuperación de la vida y las actividades preexistentes.

A la consecución de ese objetivo, esta disposición precisa lo que se entiende por "las mismas condiciones", referido a la situación fáctica previa de la parcela, edificación o construcción, incluyendo los usos y actividades que se realizaban en ellos. En relación con el alcance de esta recuperación se precisa el derecho de las personas propietarias y, en caso de fallecimiento, de sus herederos incluidos los supuestos de donación en vida, tanto al restablecimiento en la misma parcela, como, en determinados supuestos, a su reubicación en otra diferente que sea apta para ello. Igualmente, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, se aclara la plena compatibilidad de esas edificaciones, usos y actividades que reemplacen a las preexistentes con la ordenación territorial y urbanística vigente, desplazándola en lo que pudiera resultar contraria. Los planes incorporarán estos usos y actividades en la primera modificación sustancial de que sean objeto, pero, en cualquier caso, la falta de adaptación no será impedimento para el otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para la construcción, la reconstrucción o la rehabilitación.

Establecido el criterio rector, el Decreto ley establece reglas diferentes en función de los caracteres que concurren en distintas zonas de la colada, en concreto, de acuerdo con los estudios técnicos llevados a cabo, se distinguen cuatro:

1) Zonas de menos de 10 metros de espesor de colada, en las que las condiciones de la lava permiten ya llevar a cabo la recuperación.

2) Zonas de más de 10 metros de espesor de colada, en las que los estudios científicos sobre el estado del suelo impiden, de momento, llevar a cabo actuaciones de recuperación.

3) Zonas sujetas a medidas cautelares por la posible existencia de valores geomorfológicos a proteger (volcán de Tajogaite y su entorno, así como las dos fajanas), lo que, con ese carácter provisional, impide llevar a cabo cualquier actuación de recuperación.

4) Zonas que forman parte del ámbito territorial de espacios naturales protegidos (Parque Natural de Cumbre Vieja y el Monumento Natural de Los Volcanes de Aridane) en las que la recuperación se vincula con lo que permita la ordenación de cada uno de ellos.

La zonificación apuntada es, en buena parte, provisional. Lo es en cuanto a las zonas con coladas de más de 10 metros de espesor, donde la reconstrucción edificatoria depende del enfriamiento y asentamiento de la colada, sin perjuicio de que, cuando sea posible, se pueda recuperar la actividad agrícola que se hubiera venido desarrollando. Y también lo es en relación con las zonas sujetas a medidas cautelares en la medida que el plan de ordenación de los recursos naturales que debe tramitarse determinará, con precisión, lo que deba ser protegido.

Como medidas particulares debe señalarse que esta disposición prevé que quien sea titular de una parcela en zona con colada de más de 10 metros de espesor y de otra situada en zona con colada de menos de 10 metros de espesor, podrá reubicar la edificación preexistente que tuviera en la primera en la parcela de menor espesor aunque, originalmente, en la misma no existiera construcción. Y, por otra parte, en el suelo que constituye el borde de la colada colindante con zona sujeta a medidas cautelares se han identificado parcelas en las que solo es posible el restablecimiento de lo preexistente y no la reubicación para evitar condicionar la decisión de protección que pueda tomar.

Es preciso destacar que esta zonificación se basa en la aptitud del terreno volcánico para desarrollar las edificaciones, los usos y las actividades preexistentes, sin que la misma altere la clasificación, ni la categorización del suelo establecida por los distintos instrumentos de ordenación. La zonificación a efectos de recuperación atiende, básicamente, a las circunstancias de temperatura, grosor y seguridad estructural del manto de malpaís, en tanto condiciona la reconstrucción de lo que había. En este sentido, esta medida constituye una regulación general, no un plan, sobre una ordenación preexistente, sin perjuicio de su proyección sobre un espacio territorial determinado.

En todos los casos, la legitimación territorial y urbanística de las actividades de recuperación -construcción, reconstrucción y rehabilitación- queda sujeta a la previa obtención de licencia urbanística municipal que, como singularidad respecto de la legislación general del suelo, debe estar acompañada de informe científico-técnico favorable emitido por el órgano competente del Cabildo insular de La Palma. Ahora bien, para facilitar su emisión, en el caso de parcelas situadas en zonas de menos de 10 metros de colada, el informe podrá ser sobre la parcela o también sobre el ámbito espacial en que se localice cuando las condiciones sean iguales. En cambio, cuando se pretenda actuar en zonas con coladas de más de 10 metros de espesor, el informe será parcela por parcela, pudiendo la persona propietaria antes de solicitar licencia recabar información del Cabildo, a modo de consulta urbanística, sobre la viabilidad o no de construir en función del estado de la colada.

Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de la licencia, el Decreto ley precisa que la competencia corresponde a la respectiva Alcaldía, sin perjuicio de informar al Pleno, al menos cada seis meses, de las licencias otorgadas conforme a esta norma. Se trata de mantener el régimen jurídico de la recuperación de edificaciones en el ámbito de la legislación general, reduciendo su carácter excepcional o singular a lo estrictamente necesario. En cuanto a la previsible mayor complejidad: acreditar cuáles eran los parámetros urbanísticos de la edificación que se pretende construir o reconstruir, la norma prevé la creación de un inventario con toda la información de que ya dispone la Administración autonómica que sirva como referencia para verificar la relación entre lo proyectado y lo que existía, sin perjuicio de que la persona promotora pueda acreditar, aportando los medios de prueba que lo confirmen, que aquellos parámetros eran diferentes. La finalidad del inventario es facilitar la información y agilizar la tramitación, sin impedir la contradicción. Lo importante es que las licencias se otorguen para legitimar la reconstrucción de lo preexistente con independencia de cómo se acredite esa realidad.

Para completar la regulación de los usos y actividades preexistentes en el ámbito territorial de la colada, se ha valorado de forma individualizada el caso de El Callejón de la Gata, donde por sus condiciones científico-técnicas también se estima viable la recuperación, aunque limitada exclusivamente al restablecimiento de las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos preexistentes, mayoritariamente industriales y comerciales.

Igualmente, como se adelantó, con el fin de interrelacionar las acciones de recuperación dentro y fuera de colada, el Decreto ley incorpora una disposición final en la que se procede a actualizar y modificar el Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma. La modificación consiste la ampliación de su objeto pasando de estar limitado a las viviendas habituales a ser aplicable a toda clase de usos residenciales, incluyendo segundas residencias y viviendas vacacionales. Asimismo, la reforma persigue la coordinación de los conceptos, los procedimientos y los requisitos de ambos decretos ley de modo que, manteniendo su obligada autonomía, puesto que uno opera básicamente fuera de la colada mientras que el presente Decreto ley actúa dentro de la colada, sin embargo, sus términos sean equiparables, facilitando con ello su entendimiento y aplicación. Por otra parte, en aras de mantener la coherencia normativa, esta regulación se completa con una disposición final mediante la que se modifica, para adaptarlo a los cambios introducidos, el Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto Ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley.

A modo de cláusula de cierre, el presente Decreto ley incorpora una disposición final que modifica el Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, con el fin de crear una unidad administrativa adscrita a la Viceconsejería de Recuperación Económica y Social de La Palma como estructura encargada de desarrollar cuantas funciones requiera el cumplimiento de los mandatos de esta disposición y de cuantas se aprueben para la recuperación de la isla, sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos autonómicos por razón de la materia. Se trata de una estructura temporal puesto que su actividad está vinculada con las tareas de recuperación que corresponden a la Administración autonómica y, cuando se cumplan, habrá de desaparecer.

En última instancia, este Decreto ley tiene la condición de derecho especial en la materia que regula, siendo de preferente aplicación sobre la legislación autonómica general, básicamente la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación estatal básica que sea de aplicación.

IV. La fundamentación del Decreto ley.

La aprobación y puesta en marcha de las medidas que quedan descritas, en tanto respuesta a las consecuencias de los impactos del volcán, en concreto sobre las edificaciones, los usos y las actividades que existían antes de la erupción, tras un largo periodo de debate y de definición de la decisión a tomar con los afectados, con los expertos y con las instituciones, requiere una acción normativa inmediata en el plazo más breve posible menor que el requerido por la vía normal o el procedimiento de urgencia para la tramitación de un proyecto de ley. Esta fórmula es el Decreto ley.

El artículo 46.1 del vigente Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. Su utilización, por tanto, requiere la concurrencia de una necesidad urgente y extraordinaria que, como reitera el Tribunal Constitucional, debe ser "explícita y razonada" (entre otras, STC 8/2023, F.J. 2.º).

La necesidad que se debe atender es la recuperación territorial, social y económica del espacio físico, de los lugares de encuentro y de las señas de identidad que quedaron sepultadas por la lava. En concreto, el presente Decreto ley afronta la recuperación de las edificaciones, los usos y las actividades preexistentes con el fin de restablecer, en lo posible, la vida sobre el volcán, estableciendo las medidas legales precisas para que tanto las personas afectadas puedan hacerlo como las Administraciones locales respecto de las infraestructuras puedan llevarlo a cabo.

La situación resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo ordinario o de lo normal. Lo es porque su causa, la erupción de un volcán, constituye una catástrofe natural singular para los poderes públicos, tal y como evidencia la falta de referencia en la legislación de protección civil. No es la primera erupción volcánica en La Palma, pero sí la primera con tanto impacto sobre la población y sobre las actividades económicas y sociales. Pero también lo es porque se requieren medidas nuevas, distintas de las generales o contrarias a las mismas, como vía para dar respuesta a la necesidad de recuperación, en lo posible, de lo que existía con anterioridad y, con ello, de restablecimiento de la calidad de vida de quienes resultaron damnificados por el poder destructor de la naturaleza, así como de las comunidades en las que esa vida se desarrollaba.

En cuanto a la urgencia, la acción normativa debe ser aprobada en el plazo más breve posible para que, cuanto antes, se pueda revertir la situación creada y sus consecuencias, en particular el desplazamiento poblacional, el desarraigo y el empobrecimiento del valle y de la isla, ofreciendo a los afectados la capacidad de recuperar sus vidas teniendo la iniciativa y con la ayuda de la administración pública. La urgencia, además, resulta vinculada con la circunstancia de que no basta con la aprobación de las medidas, sino que, la situación que quiere superarse, requiere de su rápida aplicación, siempre que las condiciones del suelo lo permitan, porque, en tanto las medidas de recuperación no sean reales y efectivas, la zona afectada por la erupción volcánica seguirá estando en estado situación de emergencia. Cuanto más tiempo se tarde en dar una respuesta, más irreversible será la posibilidad de reconstrucción de estas comunidades, con peligro de desarraigo y despoblación que ello provoca. Los poderes públicos deben evitar que la erupción imponga su realidad y genere en el Valle de Aridane un espacio vaciado de población. El tiempo, en este caso, es el mayor enemigo.

En consecuencia, la recuperación territorial, social y económica del ámbito de la colada constituye un caso de extraordinaria y urgente necesidad que, aun terminada la erupción, sigue demandando una respuesta excepcional y urgente de los poderes públicos, cada uno en su ámbito de competencias. Como recuerda el Tribunal Constitucional, "lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran", tal y como ocurre en La Palma. Esta es la razón y el presupuesto de la presente disposición.

Acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, la misma doctrina constitucional exige que las medidas que se adopten tengan "conexión de sentido o relación de adecuación" con la situación que constituye el presupuesto habilitante. En este sentido, las medidas que se recogen en este decreto ley, dirigidas a establecer las bases y las condiciones de seguridad y territoriales para comenzar la recuperación del terreno ocupado por la colada, permitiendo, cuando sea científicamente viable, la construcción, la reconstrucción o la rehabilitación de viviendas, de edificaciones y de infraestructuras, así como la puesta en marcha de las explotaciones económicas que existían, constituyen determinaciones que tienen plena relación de sentido con la necesidad de recuperación, extraordinaria y urgente, que lo justifica, siendo plenamente coherentes y congruentes.

En cuanto a los límites materiales del Decreto ley, la presente disposición no afecta ni incide sobre las materias relacionadas en el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni tampoco a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española.

Por otra parte, la realidad de la persistencia de la situación de emergencia, que sólo podrá entenderse superada cuando las medidas de recuperación territorial, social y económica sean efectivas, sirve también para resolver las dudas sobre si algunas de las medidas incluidas en este Decreto ley debieran ser objeto de previa evaluación ambiental.

Tal y como se ha descrito, es preciso tener en cuenta que esas medidas se limitan a recuperar la situación anterior a la erupción del volcán, si bien fijando el ritmo para la recuperación de los usos y actividades preexistentes en función de las condiciones de los suelos afectados. En todo caso, en la hipótesis de que alguna de esas medidas tuviera encaje en los supuestos en que esa evaluación es exigible, lo cierto es que el supuesto de hecho que constituye el presupuesto de esta disposición general: la respuesta ante una situación de emergencia civil, es uno de los excluidos de evaluación ambiental estratégica de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8 de la Directiva 2001/42/CE, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el artículo 8.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En relación con el alcance de esa exclusión, la Guía de la Comisión Europea para la aplicación de la Directiva 2001/42/CE señala que: "(…) La emergencia civil podría incluir acontecimientos de origen natural o provocados por el hombre (por ejemplo, terremotos y actos terroristas) …. De acuerdo con la jurisprudencia del TJE, la excepción se debe interpretar restrictivamente. Así, un plan que defina qué medidas tomar en caso de avalancha estará exento de lo dispuesto en la Directiva, mientras que no lo estará uno que defina qué medidas adoptar para evitar que se produzcan avalanchas (por ejemplo, mediante la dotación de infraestructuras), dado que su propósito sería evitar una situación de emergencia y no atender a la misma" (apartado 3.62). En consecuencia, en tanto las medidas contenidas en este Decreto ley son parte de la respuesta a las consecuencias de la erupción volcánica, el mismo está exento de la evaluación ambiental. La obligación de atender la situación creada se impone sobre aquella exigencia, tal y como el documento trascrito explica.

V. Los principios de buena regulación.

El presente Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Por otra parte, en cuanto a su tramitación y aprobación, esta disposición se ha elaborado de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en el marco establecido por el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 18 de diciembre de 2023,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2023 en vigor desde 19-12-2023