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Exposicion �nico motivos Medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I. Los impactos del volcán.

El 19 de septiembre de 2021 comenzó la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada en la isla de La Palma. Tras 85 días, las coladas de lava se extendieron y llegaron hasta la costa ocupando una superficie superior a 1.200 hectáreas. En su recorrido, la lava arrasó, bien haciéndolo desaparecer, bien inutilizándolo, cuanto se encontraba en su superficie: las edificaciones (viviendas, cuartos agrícolas, fábricas y naves industriales, negocios de ocio y de hostelería, colegios, templos, parques y plazas, entre otras); las infraestructuras que vertebraban ese espacio (en particular, la red viaria regional, insular y municipal, incluyendo caminos agrícolas); y las explotaciones agropecuarias características del Valle de Aridane (en su mayoría, plantaciones de platanera y de aguacate). El suelo y cada una de las parcelas fueron invadidas por la colada que, a modo de gran manto, las hizo desaparecer. Este fue el impacto físico y material directo de la erupción.

Con la destrucción de todos esos bienes, se diluyó el entorno y el modo de vida de las personas afectadas, los lugares donde desarrollaban su vida personal, familiar, de relación social, laboral, y con ellos los recuerdos y, por tanto, parte de su identidad. La erupción volcánica cercenó proyectos de vida, ilusiones, historias y recuerdos. El impacto social de las coladas se manifiesta en el desplazamiento físico de las personas de sus lugares de residencia, pero también en la pérdida de los referentes personales y sociales donde venían desarrollando sus vidas, un impacto emocional, intangible pero muy real. Esto explica que la aspiración de la mayoría de las personas afectadas sea la recuperación de lo perdido y, en lo posible, en cuanto la naturaleza lo permita, la vuelta a los lugares de donde tuvieron que salir para reconstruir y restablecer su modo de vida y, como parte del mismo, la recuperación de la actividad agraria, motor tradicional de la economía en el Valle.

El inicio de la erupción volcánica movilizó a todas las Administraciones Públicas para dar una respuesta inmediata a la emergencia, evitando daños a las personas, garantizando su seguridad y la atención de sus necesidades básicas, así como, en lo posible, tratando de reducir los daños a los bienes. De esta respuesta dan cuenta las numerosas medidas económicas, fiscales y sociales aprobadas y puestas en marcha en ese tiempo por la Administración General del Estado, por el Gobierno de Canarias, por el Cabildo Insular de La Palma y por los Ayuntamientos de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte. En buena medida, las Administraciones sabían lo que tenían que hacer y lo hicieron.

II. La recuperación territorial, económica y social.

Terminada la erupción y estabilizados sus impactos sobre el territorio, cuando menos los más evidentes, se inicia la etapa de recuperación, lo que suscita la cuestión particular de, si es viable, el restablecimiento de la realidad territorial, social y económica previa. Ciertamente, en esta etapa la decisión sobre qué hacer y sobre el papel que deben desarrollar los poderes públicos resulta más abierto e impreciso, oscilando entre la acción pública directa y el establecimiento de las reglas para que la iniciativa sea de las personas afectadas. En este caso, además, a la dificultad inherente a la recuperación tras cualquier catástrofe natural se añade la incertidumbre sobre lo que está bajo la colada y sobre su evolución, lo que hace depender cualquier decisión que se quiera adoptar del criterio científico-técnico sobre el estado -seguridad- de los lugares en que se pretenda actuar.

En ese contexto de incertidumbre, de entre las alternativas que, de una u otra forma, se han venido planteando en estos meses, teniendo muy en cuenta lo expresado por las personas afectadas en los procesos de participación ciudadana y por las organizaciones que las representan ante las instituciones públicas, la decisión del Gobierno de Canarias ha sido atender y, en la medida que el enfriamiento y el asentamiento de la colada lo va permitiendo, dar respuesta a la voluntad de las personas afectadas de recuperar lo perdido y de volver a sus lugares de origen, rehabilitando, restableciendo o reconstruyendo los bienes, los usos y las actividades que desarrollaban, también las explotaciones agrarias.

Para atender esa aspiración, el Gobierno ha diseñado un conjunto ordenado de medidas de las que el presente Decreto ley es otra de sus piezas, junto con el ya aprobado Decreto ley de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.

En concreto, esta disposición establece las medidas para permitir la recuperación de las explotaciones agrarias, con sus construcciones, edificaciones e instalaciones, que existían en el espacio hoy ocupado por la colada de lava, fijando las condiciones precisas para hacerlo con seguridad. El objetivo primario es la recuperación de lo preexistente permitiendo que cada una de las personas afectadas pueda tomar la iniciativa de la recuperación sin perjuicio de las ayudas públicas y de la acción pública directa en cuanto a las infraestructuras y redes de servicios. Ahora bien, sin menoscabo del objetivo descrito, la recuperación en materia agraria se complementa con la aspiración de que la capacidad de producción en la zona de la colada se restablezca en términos equivalentes a la que existía antes de la erupción del volcán, en tanto que actividad económica fundamental para la zona y para la isla, favoreciendo y ayudando a las personas afectadas que quieran reiniciar y dar continuidad a la actividad productiva que venían realizando, en particular a quienes para hacerlo deben reubicarse en otros lugares que sean aptos para implantar la explotación.

Como en el caso de las medidas en materia territorial y urbanística, para evaluar y formular propuestas sobre las medidas que se establecen y, sobre todo, que cumplan con el objetivo de responder a la demanda de las personas afectadas, será fundamental la intervención del Consejo para la Recuperación Económica y Social de La Palma, órgano colegiado del que forman partes las entidades representativas de las personas afectadas.

Consideradas en su conjunto, las medidas recogidas en este Decreto ley, como las demás disposiciones que conforman la hoja de ruta de la recuperación, persiguen sentar las bases que permitan superar la situación catastrófica que ha traído la lava, y, sobre todo, contribuir a convertir en realidad el ideal, recogido en el Dictamen de la Comisión de Estudios del Parlamento de Canarias sobre los efectos de la crisis vulcanológica y reconstrucción de la isla de La Palma, "de rehabilitar y de revivir … de ser más fuertes que el volcán para construir sobre sus restos una sociedad mejor y más próspera"; en este caso, recuperando la actividad agraria tradicional.

III. El contenido del Decreto ley de recuperación en materia agraria.

El presente Decreto ley establece las medidas que permitan, en cuanto sea seguro y técnicamente posible, la recuperación en las mismas condiciones de los suelos y las explotaciones destinadas a actividades agrarias que existían el 19 de septiembre de 2021 en el ámbito espacial hoy ocupado por la colada, viabilizando, de este modo, la recuperación de la vida y las actividades preexistentes.

La recuperación de la normalidad, en lo que a la perspectiva agraria se refiere, comprende una superficie de unas 700 hectáreas respecto de las aproximadamente 1.222 hectáreas afectadas por la colada. El mantenimiento de la tierra agraria, como elemento básico para alcanzar los objetivos de la soberanía alimentaria, exige la adopción de medidas específicamente dirigidas al restablecimiento o reubicación definitiva de todas aquellas parcelas que, afectadas por la colada, venían destinándose al uso principal agrario.

Como punto de partida, esta disposición reitera lo que se entiende por "las mismas condiciones", referido a la situación fáctica previa a la erupción de las explotaciones agrarias, incluidas las construcciones, edificaciones e instalaciones que existieran. En relación con el alcance de esta recuperación se precisa el derecho de las personas propietarias y, en caso de fallecimiento, de sus herederos o herederas incluidos los supuestos de donación en vida, tanto al restablecimiento en la misma parcela, como, en determinados supuestos, a su reubicación en otra diferente que sea apta para ello. Igualmente, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, se aclara la plena compatibilidad de esas explotaciones, con sus edificaciones, construcciones e instalaciones, con la ordenación territorial y urbanística vigente, desplazándola en lo que pudiera resultar contraria. Los planes incorporarán estas explotaciones en la primera modificación sustancial de que sean objeto, sin que la falta de adaptación sea impedimento para el otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para la recuperación de lo que existía.

El reconocimiento del derecho a la recuperación de lo preexistente a cada una de las personas afectadas es el criterio rector de la presente disposición. Ahora bien, tratándose de explotaciones agrarias, las personas propietarias afectadas podrán proponer a la Administración competente en materia de agricultura la tramitación y aprobación de concentraciones parcelarias de carácter privado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 240 y siguientes del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero) o norma que lo sustituya. A estos efectos se reconoce a las cooperativas agrarias iniciativa para, en nombre de sus miembros, plantear esta clase de concentraciones, sin perjuicio de la necesaria acreditación de las titularidades cuando se instruya el procedimiento.

Formulado el criterio rector, el Decreto ley identifica el ámbito de recuperación agrario. En concreto, la zona de cultivo preexistente se determina a partir del mapa de cultivos de la isla de La Palma (BOC n.º 133/2023, de 10 de julio), que es la que va desde la costa hasta la antigua carretera de Todoque a Las Manchas (LP-211), teniendo en cuenta, además, su climatología. De este modo, se determina gráficamente un específico ámbito con una superficie total de 365 hectáreas, a efectos de que todas aquellas parcelas que, en función de las condiciones del terreno, sean aptas para la recuperación del uso agrario, puedan restablecerse en el mismo lugar y en las mismas condiciones preexistentes. Se parte de la posibilidad de que todo el ámbito sería recuperable para el uso agrario siempre que se proceda a depositar sobre la superficie de la colada un relleno (sorriba) para que actúe como capa de baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.), asegurando la viabilidad de las plantaciones que se realicen. Este mecanismo permite liberar la mayor superficie de suelo con fines agrarios en el menor tiempo posible.

Con todo, en algunas zonas incluidas en el ámbito agrario delimitado se ha detectado la presencia de ciertos elementos geomorfológicos, susceptibles de sufrir colapso, poniendo en riesgo la seguridad y salud de las personas. Es por ello que, dentro del ámbito de recuperación agraria, se distinguen dos clases de zonas:

(a) Zonas de recuperación agraria: donde las condiciones de los terrenos hacen técnicamente viable a recuperación del uso agrario, se prevé el otorgamiento de licencia para el restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y actividades preexistentes, siempre condicionado a lo que concluya el informe técnico del Cabildo Insular de La Palma, que debe ser favorable para que aquella se pueda otorgar.

En estas zonas, en cuanto al restablecimiento y recuperación de construcciones vinculadas al uso agrario, es obligado diferenciar los terrenos en función de los espesores de colada. En las zonas con menos de 10 metros de espesor, que es la dimensión fijada por los especialistas en vulcanología y geología, esas construcciones son viables siempre con el informe técnico favorable mencionado. La evolución de las zonas de más de 10 metros de espesor de colada queda sujeta a los estudios que confirmen su aptitud mediante informe científico-técnico emitido por el Cabildo Insular de La Palma. En cuanto a las instalaciones, su recuperación resulta viable con independencia del espesor de la colada.

(b) Zonas de recuperación agraria condicionada: donde la recuperación solo será admisible cuando así resulte de informe geotécnico preceptivo que verifique la estabilidad del sustrato geológico ante posibles colapsos del terreno.

Esto es así porque en estos suelos parece haber 'salideros' o puntos de emisión secundarios de lavas más fluidas, entre los bloques de las coladas, cuyas estructuras, muy complejas y necesitadas todavía de estudio en profundidad, se han interpretado como "shatter rings", que son zonas de inflación y deflación continuada en las coladas de lavas relacionadas con la existencia de grandes tubos volcánicos en profundidad. De esta forma, la existencia de grandes fragmentos y bloques en los bordes hace que sea peligroso caminar en este entorno por los desprendimientos y la inestabilidad del terreno, siendo además, en el momento de aprobación de este Decreto ley, las temperaturas todavía altas, superiores a los 100º C en algunos puntos. A ello se suma la presencia de un campo de lavas tipo pahoehoe (cordadas), que aporta información acerca de los procesos de evolución magmática, de distribución de la lava durante un proceso eruptivo y están relacionadas con otras estructuras que se encuentran distribuidas en toda su extensión como son los jameos, shatter rings, tubos volcánicos, salidas de drenaje y sumideros de lava. Estos campos son muy frágiles en superficie por su menor espesor con respecto a las coladas de tipo malpaís y se pueden fracturar fácilmente con solo caminar sobre ellos. Además, la presencia de tubos y jameos convierte estas zonas en lugares susceptibles de sufrir colapsos, por lo que no se recomienda transitar por su superficie dado el riesgo que implica. Estos campos de lavas continúan teniendo temperaturas por encima de 400º C en algunos puntos y emanación de gases en algunos tramos en superficie, siendo necesario acceder con equipos de protección adecuados y siguiendo las medidas de seguridad.

Cuanto queda apuntado explica que, en estas zonas, la recuperación agraria (tanto para usos, actividades, construcciones o instalaciones) se encuentre condicionada a la previa comprobación de la seguridad de estas zonas mediante informe geotécnico que reporte el estado de las coladas.

Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de que el criterio de zonificación principal del ámbito vendría únicamente determinado por la existencia de riesgos, es lo cierto que, determinadas construcciones propias del uso agrario imponen, por sus propias necesidades constructivas, atender a la concurrencia de otro condicionante adicional: los espesores de colada.

De esta forma, y exclusivamente con respecto a la recuperación de construcciones vinculadas al uso agrario (por tanto, no aplicable para la recuperación de instalaciones, usos o actividades), sobre las zonas mencionadas se superponen otras en función del espesor de colada, determinándose como zonas aptas aquellas con menos de 10 metros de espesor de colada, deviniendo temporalmente imposible la recuperación de aquellas en zonas de espesores superiores. La evolución de las zonas de más de 10 metros de espesor de colada precisa de estudios para confirmar su aptitud, en concreto, dichas zonas serán objeto de informe científico-técnico emitido por el Cabildo Insular de La Palma, sobre la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la parcela donde se pretende la recuperación o del ámbito donde la misma radique.

La realidad descrita y la incertidumbre sobre su evolución explica que se reconozca las personas afectadas titulares de explotaciones agrarias localizadas en las zonas de recuperación agraria condicionada la posibilidad de reubicarse en otras parcelas dentro de colada donde las condiciones físicas y técnicas del suelo lo permitan. Esta realidad unida al objetivo de recuperar la producción agraria preexistente constituye la razón por la que se habilita a la Administración para adquirir aquellas parcelas cuyos titulares, por las razones que sean, decidan no llevar a cabo la recuperación de su capacidad productiva, con el fin de permutarlas con aquellos que quieran continuar con la actividad.

Por otra parte, en el ámbito de recuperación agraria existía una multitud de edificaciones destinadas, en sentido estricto, a usos distintos del agrario, sobre los cuales se reconoce, igualmente, el derecho a ser recuperados. A estos efectos, esta disposición prevé expresamente que todas esas edificaciones preexistentes puedan ser recuperadas de acuerdo con las reglas establecidas por el Decreto ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, con sujeción a los mismos límites derivados de las zonificaciones expuestas.

Como ocurre con el Decreto ley de medidas en materia territorial y urbanística, es preciso destacar que la zonificación descrita se basa en la aptitud del terreno volcánico para desarrollar las edificaciones, los usos y las actividades preexistentes, sin que la misma altere la clasificación, ni la categorización del suelo establecida por los distintos instrumentos de ordenación. La zonificación a efectos de recuperación atiende, básicamente, a las circunstancias de temperatura, grosor y seguridad estructural del manto de malpaís, en tanto condiciona la reconstrucción de lo que había. En este sentido, esta medida constituye una regulación general, no un plan, sobre una ordenación preexistente, sin perjuicio de su proyección sobre un espacio territorial determinado.

En todos los casos, la legitimación territorial y urbanística de la recuperación queda sujeta a la previa obtención de licencia urbanística municipal que, como singularidad respecto de la legislación general del suelo, debe estar acompañada de informe técnico, científico-técnico y, en su caso, informe geotécnico, emitido por el órgano competente del Cabildo Insular de La Palma. Para facilitar su emisión, en el caso de parcelas situadas en zonas de menos de 10 metros de colada, el informe podrá ser sobre la parcela o también sobre el ámbito espacial en que se localice cuando las condiciones sean iguales. En cambio, cuando se pretenda actuar en zonas con coladas de más de 10 metros de espesor, el informe será parcela por parcela, pudiendo la persona propietaria antes de solicitar licencia recabar información del Cabildo, a modo de consulta urbanística, sobre la viabilidad o no de construir en función del estado de la colada.

Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de la licencia, el Decreto ley precisa que la competencia corresponde a la respectiva Alcaldía, sin perjuicio de informar al Pleno, al menos cada seis meses, de las licencias otorgadas conforme a esta norma. Se trata de mantener el régimen jurídico de la recuperación de las explotaciones agrarias en el ámbito de la legislación general, reduciendo su carácter excepcional o singular a lo estrictamente necesario. En cuanto a la previsible mayor complejidad: acreditar cuáles eran los parámetros urbanísticos de la edificación que se pretende construir o reconstruir, la norma se remite al inventario de que ya dispone la Administración autonómica como referencia para verificar la relación entre lo proyectado y lo que existía, sin perjuicio de que la persona afectada pueda acreditar, aportando los medios de prueba que lo confirmen, que aquellos parámetros eran diferentes. La finalidad del inventario es facilitar la información y agilizar la tramitación, sin impedir la contradicción. Lo importante es que las licencias se otorguen para legitimar la recuperación de lo preexistente con independencia de cómo se acredite esa realidad. Con todo, tratándose de explotaciones agrarias, la parcela debe delimitarse conforme a coordenadas UTM, en tanto condición requerida para el acceso a las subvenciones europeas a la actividad agrícola.

En las disposiciones adicionales, entre otras medidas, se recuerda la posibilidad de que las personas afectadas puedan poner en marcha un procedimiento de concentración parcelaria voluntario de conformidad con las previsiones de la legislación estatal de reforma agraria. Y, además, se aborda el engarce del Decreto ley con otras disposiciones de directa aplicación. Así se precisa la relación de compatibilidad y complementariedad con el Decreto ley 9/2023, e, igualmente, se declara la compatibilidad con las determinaciones de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. El objetivo es dejar claro que las medidas de recuperación no congelan la situación territorial y urbanística del ámbito de la colada sino que son compatibles con otras iniciativas que puedan plantearse con base en la legislación territorial, especial y general, aplicable en la isla.

El Decreto ley se completa con un conjunto de disposiciones finales que pretenden asegurar la integración normativa de los distintos Decretos leyes y la mayor eficacia de las medidas de recuperación. En este sentido, se diseña un mecanismo que permita al órgano autonómico con competencia en materia de recuperación económica y social de La Palma conocer las licencias que los Ayuntamientos otorguen con base en el Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma, el Decreto ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, y el presente Decreto ley de medidas en materia agraria, con el fin de asegurar el correcto ejercicio de los derechos de restablecimiento o reubicación que se reconocen a las personas afectadas. Igualmente, las disposiciones finales introducen modificaciones puntuales en el Decreto ley 1/2022 y en el Decreto ley 9/2023, encaminadas a impulsar su mejor aplicación. Del mismo modo, se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de recuperación económica y social de La Palma para revisar los planos de zonificación que acompañan a los Decretos leyes actualizándolos conforme a la evolución de la colada. Y, en última instancia, se aborda la singular situación urbanística del municipio de Los Llanos de Aridane, regido por un planeamiento general obsoleto que hace inviable en gran parte la aplicación de las medidas de recuperación, estableciendo la equiparación de la clase y categorías de suelo recogidas en el Plan General de Ordenación con las reguladas por la vigente legislación del suelo.

IV. La fundamentación del Decreto ley.

La aprobación y puesta en marcha de las medidas que quedan descritas, en tanto respuesta a las consecuencias de los impactos del volcán sobre las explotaciones agrarias que existían antes de la erupción, tras el necesario periodo de debate y de definición de la decisión a tomar con las personas afectadas, con los expertos y con las instituciones, requiere una acción normativa inmediata en el plazo más breve posible menor que el requerido por la vía normal o el procedimiento de urgencia para la tramitación de un proyecto de ley. Esta fórmula es el Decreto ley.

El artículo 46.1 del vigente Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. Su utilización, por tanto, requiere la concurrencia de una necesidad urgente y extraordinaria que, como reitera el Tribunal Constitucional, debe ser "explícita y razonada" (entre otras, STC 8/2023, F.J. 2.º).

La necesidad que se debe atender es la recuperación territorial, social y económica del espacio físico, de los lugares de encuentro y de las señas de identidad que quedaron sepultadas por la lava. En concreto, el presente Decreto ley afronta la recuperación de las parcelas con uso principal agrario, incluyendo todas aquellas construcciones, instalaciones, o actividades propias de aquel, pero también cualesquiera otras edificaciones, usos o actividades preexistentes que regula el Decreto ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, estableciendo las medidas legales precisas para que tanto las personas afectadas, como las Administraciones locales respecto de las infraestructuras, puedan llevarlo a cabo.

La situación resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo ordinario o de lo normal. Es así porque su causa, la erupción de un volcán, constituye una catástrofe natural singular para los poderes públicos, tal y como evidencia la falta de referencia en la legislación de protección civil. No es la primera erupción volcánica en La Palma, pero sí la primera con tanto impacto sobre la población y sobre las actividades económicas y sociales. Pero también lo es porque se requieren medidas nuevas, distintas de las generales o contrarias a las mismas, como vía para dar respuesta a la necesidad de recuperación, en lo posible, de lo que existía con anterioridad y, con ello, de restablecimiento de la calidad de vida y la actividad económica de quienes resultaron damnificados por el poder destructor de la naturaleza.

En cuanto a la urgencia, la acción normativa debe ser aprobada en el plazo más breve posible para que, cuanto antes, se pueda revertir la situación creada y sus consecuencias, en particular la desaparición de la primera actividad económica del Valle de Aridane y con ella el empobrecimiento de esa zona y de sus habitantes, ofreciendo a los afectados la capacidad de recuperar sus vidas teniendo la iniciativa y con la ayuda de la Administración Pública. La urgencia, además, resulta vinculada con la circunstancia de que no basta con la aprobación de las medidas, sino que, la situación que quiere superarse, requiere de su rápida aplicación, siempre que las condiciones del suelo lo permitan, porque, en tanto las medidas de recuperación no sean reales y efectivas, la zona afectada por la erupción volcánica seguirá estando en situación de emergencia. Cuanto más tiempo se tarde en dar una respuesta, más irreversible será la posibilidad de recuperar la actividad agraria, con pérdida de las ayudas europeas y con peligro de despoblación por falta de trabajo. Los poderes públicos deben evitar que la erupción imponga su realidad y convierta el Valle de Aridane en un territorio empobrecido. El tiempo, en este caso, es el mayor enemigo.

En consecuencia, la recuperación territorial, social y económica del ámbito de la colada constituye un caso de extraordinaria y urgente necesidad que, aun terminada la erupción, sigue demandando una respuesta excepcional y urgente de los poderes públicos, cada uno en su ámbito de competencias. Como recuerda el Tribunal Constitucional, "lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran", tal y como ocurre en La Palma. Esta es la razón y el presupuesto de la presente disposición.

Acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, la misma doctrina constitucional exige que las medidas que se adopten tengan "conexión de sentido o relación de adecuación" con la situación que constituye el presupuesto habilitante. En este sentido, las medidas que se recogen en este Decreto ley, dirigidas a establecer las bases y las condiciones de seguridad y territoriales para comenzar la recuperación del terreno ocupado por la colada, permitiendo, cuando sea científicamente viable, la recuperación de las explotaciones agrarias que existían constituyen determinaciones que tienen plena relación de sentido con la necesidad de recuperación, extraordinaria y urgente, que lo justifica, siendo plenamente coherentes y congruentes. Esta vinculación explica la adopción de medidas de aplicación directa, incluso aunque pudieran ser contrarias a las determinaciones del planeamiento actualmente vigente -cierto que aún no adaptado a la realidad impuesta por la erupción del volcán-, de igual modo que la excepcionalidad de la situación -y la necesidad de una respuesta urgente- determina la exclusión de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones de reconstrucción y de restablecimiento.

En cuanto a los límites materiales del Decreto ley, la presente disposición no afecta ni incide sobre las materias referidas en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni tampoco a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española.

Por otra parte, la realidad de la persistencia de la situación de emergencia, que solo podrá entenderse superada cuando las medidas de recuperación territorial, social y económica sean efectivas, sirve también para resolver las dudas sobre si algunas de las medidas incluidas en este Decreto ley debieran ser objeto de previa evaluación ambiental.

Tal y como se ha descrito, es preciso tener en cuenta que esas medidas se limitan a recuperar la situación anterior a la erupción del volcán, si bien fijando el ritmo para la recuperación de los usos y actividades agrarias preexistentes en función de las condiciones de los suelos afectados. En todo caso, en la hipótesis de que alguna de esas medidas tuviera encaje en los supuestos en que esa evaluación es exigible, lo cierto es que el supuesto de hecho que constituye el presupuesto de esta disposición general: la respuesta ante una situación de emergencia civil, es uno de los excluidos de evaluación ambiental estratégica de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8 de la Directiva 2001/42/CE, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el artículo 8.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En relación con el alcance de esa exclusión, la Guía de la Comisión Europea para la aplicación de la Directiva 2001/42/CE señala que: "(…) La emergencia civil podría incluir acontecimientos de origen natural o provocados por el hombre (por ejemplo, terremotos y actos terroristas)… De acuerdo con la jurisprudencia del TJE, la excepción se debe interpretar restrictivamente. Así, un plan que defina qué medidas tomar en caso de avalancha estará exento de lo dispuesto en la Directiva, mientras que no lo estará uno que defina qué medidas adoptar para evitar que se produzcan avalanchas (por ejemplo, mediante la dotación de infraestructuras), dado que su propósito sería evitar una situación de emergencia y no atender a la misma" (apartado 3.62). En consecuencia, en tanto las medidas contenidas en este Decreto ley son parte de la respuesta a las consecuencias de la erupción volcánica, el mismo está exento de la evaluación ambiental. La obligación de atender la situación creada se impone sobre aquella exigencia, tal y como el documento trascrito explica.

V. Competencias estatutarias.

El presente Decreto ley se dicta en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería, así como de ordenación territorial y urbanismo. En concreto, el Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, EAC), reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de "agricultura y ganadería", respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución (artículo 130.1 del EAC); igualmente en materia de "ordenación del territorio y paisaje" (artículo 156 del EAC); en materia de "urbanismo" (artículo 158 del EAC); y en materia de "planificación y promoción de la actividad económica" sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución (artículo 114 del EAC). Estas competencias se complementan con las potestades en materia de fomento -subvenciones- que corresponden a la Comunidad Autónoma (artículo 102 del EAC) de especial relevancia en cuanto a la actividad del sector primario -en este caso, agricultura y ganadería-.

Igualmente, se sustenta en las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de obras públicas (artículo 159 del EAC) y de carreteras (artículo 160 del EAC), con especial incidencia sobre los caminos agrarios de uso público. Además, en cuanto se refiere a procedimientos en materia de régimen local, esta disposición también se basa en la competencia sobre esa materia (artículos 70 y 75 del EAC); e, igualmente, sobre la autoorganización de su propia Administración, lo que le permite crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y entidades que de ella dependan, incluyendo la concreción de sus competencias y facultades (artículo 104 del EAC).

VI. Principios de buena regulación.

El presente Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. En concreto, en los principios de necesidad y de eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Asimismo se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica en tanto la presente disposición se inserta y contribuye a un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre; igualmente el principio de transparencia, en la medida que el acceso al Decreto ley es viable no solo como norma general sino a través del portal de transparencia, recogiendo en esta exposición los motivos y los objetivos de la norma, habiendo sido sometido a un trámite de consulta a los destinatarios que determinaron algunos cambios en el texto; y, finalmente, se da cumplimiento del principio de eficiencia por cuanto se evitan cargas administrativas e innecesarias manteniendo las decisiones en el nivel más próximo a los afectados, Ayuntamientos y Cabildo, conforme a los procedimientos administrativos ordinarios.

Asimismo, el presente Decreto ley ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas. Por tanto, en cuanto a la redacción de presente Decreto ley, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, respecto de las personas destinatarias, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma es totalmente positivo.

Por otra parte, en cuanto a su tramitación y aprobación, esta disposición se ha elaborado de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 de la citada Ley de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en el marco establecido por el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Decreto ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 11 de marzo de 2024,

DISPONGO: