Exposicion �nico motivos Medidas fiscales y administrativas 1999 de Andalucía
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Exposicion �nico motivos Medidas fiscales y administrativas 1999 de Andalucía

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para el adecuado funcionamiento de la Administración.

La Ley consta de 45 artículos distribuidos en XI capítulos, completándose con cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria, dos finales y un anexo.

II

El capítulo I, referido a medidas fiscales y de otros ingresos públicos, aborda en primer lugar la modificación del artículo 21.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo relativo al procedimiento de apremio, suprimiendo la certificación de descubierto que actualmente constituye título acreditativo de la deuda, iniciando la vía de apremio, y título ejecutivo.

Con la nueva redacción del artículo 21.2 de la citada Ley se suprime la certificación de descubierto y se unifican en un solo acto la "providencia de apremio", la declaración de la existencia de la deuda, iniciando el procedimiento de apremio, y el despacho de la ejecución.

Esta modificación constituye una adecuación al artículo 31 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, si bien, al introducirse en el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, se hace extensiva a todos los ingresos de derecho público.

De otro lado, se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adecuando también el plazo de prescripción de los derechos y acciones en materia de tasas a lo establecido por la citada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de forma que se reduce el plazo de prescripción a cuatro años frente a los cinco que establecía la citada Ley autonómica.

Esta reducción de plazos se hace extensiva también, por razones de coherencia, a los precios públicos, pese a carecer de naturaleza tributaria, modificándose el artículo 155 de la referida Ley 4/1988, con lo que se profundiza en la asimilación del régimen jurídico de ambas figuras.

Asimismo, la presente Ley crea el impuesto sobre el juego del bingo y un recargo sobre el tributo estatal denominado "Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar", y modifica la tasa del "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" y la relativa a derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental, estableciendo asimismo determinadas exenciones respecto a éstas.

Finalmente, en el capítulo I se modifica el régimen de la recaudación de los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, para adecuarlo al nuevo marco establecido en el Decreto 106/1999, de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario. La presente Ley dispone que los ingresos por los citados impuestos se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, y deroga el régimen transitorio establecido al respecto en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre.

El capítulo II, relativo a medidas presupuestarias, contempla la modificación de los artículos 38.2 y 46.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, modificándose, por un lado, la vinculación de los créditos de operaciones corrientes financiados con fondos de la Unión Europea, para posibilitar una mayor flexibilidad en la gestión de los mismos ante el nuevo período de programación 2000-06 y, por otro, el régimen de las transferencias de crédito competencia de los titulares de las Consejerías y organismos autónomos excluyendo de dicha competencia a los créditos financiados con fondos europeos.

Por último, en el capítulo II se modifica la letra e) del artículo 105 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía referido al régimen de acreditación de obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social para el cobro de subvenciones y ayudas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Por un lado, respecto a las obligaciones frente a la Comunidad Autónoma se amplía la acreditación al resto de ingresos de derecho público y, de otro, se matiza la obligación general de acreditar las obligaciones fiscales frente al Estado y la Seguridad Social para el cobro de subvenciones y ayudas con cargo al Presupuesto de la Comunidad, en el sentido de exigir tal acreditación en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad cuando así se prevea en el correspondiente convenio de colaboración. En todo caso, la determinación de la forma de acreditar cualquier obligación que sea exigible corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos generales de exoneración de la acreditación.

El capítulo III, referido a medidas en materia de contratación, modifica el régimen de reajuste de anualidades de los contratos previsto en el artículo 71.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, suprimiendo el informe de la dirección facultativa al objeto de lograr una mayor agilidad en el procedimiento.

En el capítulo IV, relativo a medidas en materia del patrimonio, se modifica el artículo 82.1 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el sentido de establecer que corresponde al titular de la Consejería competente por razón del objeto elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno la creación de entidades privadas así como la adquisición de participación mayoritaria en las mismas, lo que se efectuará previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Asimismo, se modifica el artículo 90 de la citada Ley, referido a la enajenación de bienes muebles, estableciendo un procedimiento más flexible que el aplicable a los inmuebles, en cuanto que el acuerdo de enaje nación implicará la declaración de alienabilidad y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate, así como la baja en inventario.

El capítulo V, relativo a empresas de la Junta de Andalucía, recoge la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, atribuyéndole la promoción de edificaciones, con lo que se asume un concepto amplio de actuaciones urbanísticas en el que queda contemplado, no sólo la adquisición y preparación de suelos, sino también la edificación que en determinadas circunstancias se precise. Asimismo, se le atribuye por esta Ley la ejecución de programas que en relación con su objeto se le encargue por la Administración de la Comunidad Autónoma o por Entidades Locales andaluzas, y, por último, se prevé la posibilidad de que ejercite las potestades administrativas que se le atribuyan o deleguen por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y, en concreto, la potestad sancionadora, así como la tramitación y concesión de subvenciones y ayudas públicas, actuando en estos casos con sujeción al Derecho Público. Estas nuevas atribuciones vienen determinadas por la intervención exigida a la empresa en respuesta a las previsiones del Plan de Vivienda.

En el capítulo VI, referido a medidas en materia de expropiación forzosa, se modifica la disposición adicional vigésima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, haciendo extensivo el régimen de declaración de utilidad pública de determinados proyectos previsto en la misma a las actuaciones de erradicación del chabolismo y de transformación de la infravivienda.

En el capítulo VII, de medidas en materia de Función Pública, se modifica el artículo 35 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía adecuándolo a la nueva configuración que de la oferta de empleo público se contiene en la redacción vigente del artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de forma que desaparecen las previsiones que existían respecto a plazos y contenido obligatorio de la oferta de empleo público y se otorga a la nueva regulación carácter indefinido frente al transitorio de otros ejercicios.

También se incluye en dicho capítulo, con carácter indefinido, la regulación contenida en sucesivas Leyes del Presupuesto respecto a las prestaciones económicas a percibir por el personal funcionario e interino en situación de incapacidad temporal, y se procede a la creación de dos especialidades, Inspección y Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, dentro de los Cuerpos Superior Facultativo y Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía, respectivamente, en aras del adecuado ejercicio de la competencia autonómica referente a la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social.

Por último, y con carácter transitorio, se contempla en la presente Ley la contratación de personal laboral eventual para programas específicos o relativos a necesidades estacionales, así como las convocatorias que puede efectuar la Consejería de Gobernación y Justicia al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre.

III

Mención especial requiere el capítulo VIII de la Ley, referido a la adecuación de procedimientos administrativos a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

De la misma manera que la Ley 30/1992 dio origen a un proceso de adecuación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos, la parte final de la Ley 4/1999 vuelve a prever un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas.

Sin embargo, a falta de una previsión deslegalizadora en la Ley 4/1999, el proceso de adecuación de la normativa autonómica a la misma requiere la aprobación de normas con rango de Ley en aquellos supuestos en que las modificaciones operadas por la Ley 4/1999 exigen dicho rango para establecer determinadas reglas.

Así ocurre, especialmente, con la exigencia de rango de Ley para las normas que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en que se establece la regla general del silencio positivo (artículo 43.2).

Ambos aspectos se abordan parcialmente en la presente Ley por razones de urgencia, ya que debe llevarse a cabo un detenido análisis de la situación de la gran cantidad de procedimientos existentes en el ámbito de la Administración autonómica que permita implantar la simplificación de los procedimientos administrativos, eliminando trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración. La gran envergadura de esta labor, que ha de rodearse de todas las garantías que permitan alcanzar soluciones adecuadas, justifica que la presente Ley aborde únicamente la adecuación del plazo de duración y del sentido del silencio de determinados procedimientos.

A) Por lo que se refiere a la duración máxima de los procedimientos, la nueva redacción del artículo 42.2 de la LRJ-PAC, establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

La entrada en vigor de la Ley 4/1999 ha supuesto el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de Ley o una norma comunitaria europea, quedando reducidos al de seis meses, ya que la disposición transitoria primera, punto 2, de dicha Ley no ha previsto demora alguna en este aspecto.

Esta circunstancia obliga a dictar urgentemente una norma con rango de Ley que preste cobertura a determinados procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses.

De esta manera, conforme al artículo 40 y anexo de la presente Ley, se fija el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, comprendiendo fundamentalmente procedimientos ya recogidos en las disposiciones reglamentarias autonómicas dictadas en el anterior proceso de adecuación o desarrollo de la Ley 30/1992.

B) En cuanto a los efectos del silencio administrativo, tras su reciente modificación, la LRJ-PAC prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquéllos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones. Debe destacarse que la regla general del silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud de interesado. En los iniciados de oficio hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44.

Ante la necesidad de abordar detenidamente la transformación del régimen del silencio de la gran cantidad de procedimientos existentes en el ámbito de la Administración autonómica, la presente Ley aborda la adecuación en este aspecto parcialmente, sin contemplar, entre otros, los recogidos en los Decretos de 7 de septiembre de 1993 o en otros reglamentos de desarrollo de la Ley 30/1992, de forma que se limita a recoger dos procedimientos en los que la presente Ley establece el carácter desestimatorio del silencio, sin perjuicio de que un análisis más detenido de la situación permita valorar la conveniencia de establecer nuevos supuestos de silencio negativo mediante una nueva Ley.

Respecto a las normas reglamentarias dictadas en el proceso de adecuación o desarrollo de la Ley 30/1992, el artículo 41 de la presente Ley establece un régimen transitorio cuyas principales características son las siguientes:

1. Se concede al Consejo de Gobierno un plazo de adaptación de las normas reglamentarias reguladoras de procedimientos que vencerá el 14 de abril del año 2001. La adaptación consistirá en establecer el sentido positivo del silencio administrativo en aquellos casos en que las normas reglamentarias que regulen los procedimientos hubieran establecido el sentido negativo sin que exista cobertura para ello por parte de una norma con rango de Ley o de una norma de Derecho Comunitario Europeo, y siempre que se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado que no se hallen comprendidos en las categorías exceptuadas de la aplicación del silencio positivo por el artículo 43.2 de la LRJ-PAC.

2. Hasta que se lleve a efecto la adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas reglamentarias preexistentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999.

IV

Las medidas contenidas en los capítulos IX y X de la presente Ley prevén, por un lado, la modificación del artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de posibilitar el ejercicio de las funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en relación con todas las entidades dependientes o vinculadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía contempladas en los artículos 6 y 6 bis) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, y de otro, la autorización para la constitución de más de un Equipo Básico de Atención Primaria en aquellas Zonas Básicas de Salud cuyas características y dimensiones así lo requieran.

Finalmente el capítulo XI contiene un sólo precepto destinado a la regulación del pastoreo en terrenos afectados por incendios forestales, que viene a modificar el artículo 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Andalucía, para matizar la prohibición de pastoreo en terrenos afectados por incendios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000