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Exposicion �nico motivos Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 1998 C. León

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Las medidas establecidas por esta Ley tienen como característica común la finalidad de contribuir a una más eficaz consecución de los objetivos perseguidos por los presupuestos de la Comunidad para 1999 y promover una gestión más eficiente de la Administración en diversos campos de su actividad condicionados por esas previsiones presupuestarias. Con tal fin se introducen modificaciones en la Ley de la Hacienda de la Comunidad, se establecen normas tributarias y otras que afectan a diversos aspectos de la actividad y la gestión administrativa.

I

La Ley modifica en primer lugar preceptos de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre de la Hacienda de la Comunidad. Algunas de estas modificaciones afectan al régimen presupuestario, contemplando el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión de la ejecución de deudas tributarias cuando éstas sean declaradas improcedentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1998, de 25 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Se aproxima también el planteamiento de los gastos plurianuales al actual de la Ley General Presupuestaria. Las restantes modificaciones precisan aspectos del régimen general de las subvenciones, siendo la principal novedad el reconocimiento legal del principio general de publicidad en la concesión de aquéllas.

II

Una parte importante del contenido de la Ley se refiere al establecimiento de normas tributarias, afectando con ello a los ingresos de la Comunidad previsibles en 1999. Por un lado se regulan diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos. Por otro, se establecen tres tasas.

La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en su artículo 13 prevé y regula las competencias normativas que, en relación con ciertos tributos, pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas, y en su Título II introduce en las leyes reguladoras de los mismos las correspondientes modificaciones en previsión del ejercicio efectivo de aquellas competencias. Atribuidas éstas a la Comunidad de Castilla y León por la Ley 30/1997, de 4 de agosto, se ejercen mediante esta Ley del siguiente modo:

El apartado Uno, 1º, b) del citado artículo 13 atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia se establecen para el ejercicio de 1999 deducciones por familia numerosa, por nacimiento de hijos, y por donaciones e inversiones relativas a bienes integrantes del Patrimonio Histórico. En la configuración de estas deducciones se ha tenido en cuenta la previsible nueva regulación del impuesto.

El apartado Tres de dicho artículo 13 permite a las Comunidades Autónomas establecer reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de adquisiciones «mortis causa» y siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad que la establece. Las particulares características socioeconómicas de las zonas agrarias de Castilla y León aconsejan mejorar el tratamiento fiscal de las transmisiones que se produzcan en el ámbito familiar agrario, lo que motiva que, en ejercicio de aquella competencia, se configure en esta Ley un supuesto de reducción de la base imponible de aquel tributo.

Conforme a lo previsto en el apartado Seis del repetido artículo 13, por una parte se establecen los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre el Juego, y por otra se regula la exacción de la Tasa en determinados supuestos.

La Ley establece la tasa por habilitaciones para el ejercicio profesional de los protésicos dentales e higienistas dentales a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Y otra tasa por el reconocimiento de las titulaciones de profesionales sanitarias expedidas en estados miembros de la Unión Europea, recogidas en el Anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, que traspone al Derecho interno la Directiva 92/51/CEE del Consejo. En ambos casos se producen actuaciones administrativas que benefician a aquellos profesionales, lo que justifica el establecimiento de la referida tasa.

Por último, en materia tributaria se establece la tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión cuyo hecho imponible está constituido por la realización de las mismas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

III

El Capítulo III de la Ley contiene normas que afectan a diferentes campos de la actividad administrativa: Se establecen reglas para la propuesta conjunta de disposiciones de carácter general que adopten la forma de Decreto. Se introducen en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad modificaciones puntuales que pretenden adecuar a las circunstancias reales algunos preceptos de la misma para conseguir una mejora de la gestión de personal al servicio de la Administración. Se concretan aspectos relativos a las medidas cautelares que pueden acordarse en el ámbito de la Ley Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Y se incluye en la Ley de Patrimonio de la Comunidad una modalidad de enajenación de bienes muebles similares a la prevista en la Ley del Patrimonio del Estado.

En materia de transportes terrestres se remite al desarrollo reglamentario la regulación de los supuestos en que los titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, tendrán preferencia para la prestación de servicios regulares de uso especial en el mismo ámbito territorial, con objeto de armonizar debidamente el mercado del transporte de viajeros en su conjunto.

Por último se establecen normas relativas al régimen de la Deuda de la Comunidad durante el periodo transitorio de introducción del euro, comprendido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001. El Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, al establecer disposiciones transitorias para ese periodo, prevé que durante el mismo los instrumentos jurídicos pueden contener válidamente referencias, indistintamente, al euro o a la unidad monetaria nacional, y que en cada Estado miembro pueden adoptarse medidas para redenominar la deuda pública en circulación. En esta Ley se incluyen las disposiciones precisas para la utilización de esas posibilidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1998 en vigor desde 01-01-1999