Exposicion �nico motivo...-Derogada-

Exposicion �nico motivos Función Pública de Andalucía -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Exposición de motivos

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


1. La presente Ley de Ordenación de la Función Pública Andaluza pertenece a la categoría que un lenguaje político usual denomina leyes institucionales, concepto que intenta evocar una función vertebradora y configuradora de los medios básicos para el ejercicio del poder político.

El Parlamento andaluz ha aprobado ya una gran parte de las Leyes institucionales de nuestra Comunidad Autónoma y a ellas se suma ésta, que pretende ser el instrumento normativo de partida desde el que se configure, con sus características propias, la estructura de los medios personales al servicio de la Junta de Andalucía.

2. La Ley se sitúa claramente en un contexto integrado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la existencia de unas bases legislativas establecidas por las Cortes Generales al amparo de la reserva del artículo 149.1.18 de la Constitución, parcialmente desarrollada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dicho contexto, inexcusable por imperativo legal, es conveniente por razones de diversa índole, pero todas resumibles en la necesidad de que el Estado de las Autonomías se asiente sobre un conjunto integrado de Administraciones Públicas que en el pleno ejercicio de sus competencias propias no resulte creador de una lógica de compartimentos estancos, que a la larga provoquen resultados indeseables tanto para los intereses generales del Estado como para los de las Comunidades Autónomas.

Se debe destacar que el conjunto de las bases fijadas por la Ley 30/1984 es profundamente respetuoso con el ámbito estatutario, como no podía ser menos, ya que la organización de la Función Pública de las Comunidades Autónomas es un señalado reflejo de su potestad de autoorganización.

Por ello, la Ley estatal, tras fijar unos mínimos homogeneizadores, da expreso mandato de configurar una Función Pública propia de las Comunidades Autónomas.

En este marco y con estas referencias, la presente Ley es pieza esencial de consolidación de nuestras Instituciones Autonómicas, consolidación que se mueve dentro de un impulso general de modernización, al tiempo, de la Administración Pública.

3. Consolidar y modernizar la Administración son exigencias de la reciente historia de nuestra Comunidad Autónoma. Las circunstancias políticas y administrativas de la época de la preautonomía y de los primeros años de vigencia de la Constitución han provocado la transferencia de medios personales, que arrastraban consigo un régimen, ya que no incompatible con las peculiaridades autonómicas, manifiestamente inadecuado a las mismas. Las necesidades del servicio han obligado, por otra parte, a la Junta de Andalucía a reclutar un personal especializado que completara de alguna manera los vacíos producidos por el automatismo de las transferencias estatales, pero es claro que se trataba de remedios coyunturales, como provisional ha sido también, por naturaleza, el fragmentario régimen que al respecto se ha ido dictando en materia de Función Pública.

La Comunidad Autónoma de Andalucía no renuncia a la herencia recibida, cuyos méritos y resultados parece ocioso ponderar, aunque proclama su intención de crear una nueva planta de su Función Pública, de acuerdo con su identidad propia y que responda a las necesidades organizativas y sociales de Andalucía en estas últimas décadas del siglo. La Función Pública de que actualmente dispone no está adaptada ni a los tiempos que corren ni a las peculiaridades de la Comunidad. Sin romper con una tradición, respetable por más de un concepto, hay que ser conscientes de que la sociedad exige hoy de la Administración unas actividades y unas formas de comportamiento que no pueden satisfacer con las fórmulas recibidas.

A tal efecto, el mejor camino consiste en examinar las necesidades actuales que una Administración moderna ha de atender, aprovechando hasta el máximo las experiencias de la legislación española y de las instituciones extranjeras más próximas y más acreditadas. La historia de la legislación de funcionarios nos revela una línea evolutiva fluctuante, en la que en ocasiones se han alcanzado cotas notables de modernidad y progreso, que contrastan con otros momentos de inercia, y hasta deterioro, en los que los intereses generales de la Administración se han visto oscurecidos por las presiones de los intereses individuales y corporativos. A decir verdad, en esta materia, como en cualquier otra, no es lícito afirmar de una vez para siempre la bondad de un sistema. Cada momento y cada situación exigen una respuesta diferente, y lo que ahora se busca es el sistema más adecuado para la época y el territorio en que se vive.

Los ejemplos de las reformas, desfiguradas por la evolución posterior y por su falta de adaptación permanente a las nuevas circunstancias, son una lección que no puede olvidarse.

La presente Ley aspira a alinearse en la mejor corriente de las expresiones progresistas atendiendo a un objetivo fundamental: estructurar la Función Pública de la Junta de Andalucía desde la perspectiva de los intereses de la Administración, a la que aquélla sirve, sin desequilibrar por ello el status personal de sus servidores. Por ello, desde sus primeros artículos se deja bien claro que el sistema se vertebra sobre los intereses generales y no sobre los individuales o colectivos del personal.

4. La indicada perspectiva se expresa en la estructura de la Ley y vivifica cada uno de sus artículos. Los rasgos más notables del sistema que se introduce pueden resumirse en los siguientes términos:

a) El sistema se apoya en la relación de puestos de trabajo que se recoge en la Ley de 2 de agosto de 1984. La relación de puestos no debe ser un documento formal en el que se recojan los puestos heredados a lo largo de una tradición no siempre racional, sino la expresión de las necesidades reales, presentes y futuras, de la Junta de Andalucía; o sea, el repertorio de los medios personales que se consideran adecuados para la realización de las tareas que la Junta asume. Concebida así la relación, como un punto de partida dinámico y no como una consagración de lo existente, a partir de ella se estructura la Función Pública y se determina los derechos y obligaciones del personal, cualquiera que sea la naturaleza de las categorías en que se encuentra jurídicamente dividida: funcionarios, laborales y eventuales.

b) La eficacia nucleadora de la relación de puestos de trabajo encuentra, como es lógico, dos dificultades iniciales: por un lado, las limitaciones presupuestarias, que establecen un techo que, por razones obvias, no puede ser desbordado, y por otro, el desajuste entre los efectivos hoy existentes y las necesidades definidas. A tal propósito y con intención de lograr un reajuste de estas contradicciones, en la Ley se establecen diferentes mecanismos, cuya novedad merece resaltarse.

En primer lugar, se habilita a la Administración para que en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, proceda a un reajuste entre el personal y la relación de puestos de trabajo, de tal manera que puedan ser trasladados a cada puesto los funcionarios más adecuados para cada uno de ellos, con independencia del que estén actualmente ocupando.

Y en segundo lugar, se establece otro mecanismo de adecuación permanente a través de fórmulas de traslados forzosos derivados de las necesidades del servicio y de la idoneidad del personal.

c) El segundo eje de carácter complementario de la Ley está constituido por los Cuerpos de funcionarios. La Junta de Andalucía integrará a sus funcionarios en los Cuerpos propios de la Comunidad que se especifican en una adicional del texto normativo. La Ley se preocupa de precisar el papel que tales Cuerpos van a cumplir dentro de la Función Pública de Andalucía para reducirlos estrictamente a un mejor servicio de los intereses generales, sin dar margen a la influencia de intereses corporativos inadmisibles y de tal forma que complementen, y no sustituyan, a lo que constituye la médula del sistema, es decir, la relación de puestos de trabajo.

d) Los funcionarios están, como se ha repetido, al servicio de la Administración, postulado que no obsta al convencimiento de que los individuos precisan de un estímulo permanente para excitar su diligencia. El mejor estímulo es la carrera que se abre a los más capacitados y celosos, una carrera que se instrumenta a través del reconocimiento del grado personal y de sus efectos de todo orden y a través también de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo más gratificantes. A lo cual hay que añadir los estímulos derivados de un acceso saltuario a otros grados y a otros Cuerpos de los que, en principio, son accesibles por el procedimiento ordinario.

e) La Ley, como su mismo título indica, es una Ley de la Función Pública y no solamente de una categoría de ellos, es decir, de los funcionarios. Los eventuales y los laborales encuentran por tanto acogida también en su articulado. A la Junta de Andalucía se puede servir por medio de una relación de Derecho Laboral. Salvo el caso límite de las actividades administrativas que impliquen ejercicio de autoridad, que han de ser reservadas a los funcionarios, para preservar un principio de jerarquía que, siempre operante en la Administración, adquiere en estos casos caracteres más absolutos.

Es el Consejo de Gobierno quien ha de decidir en cada caso, utilizando al efecto el mecanismo de la relación de puestos de trabajo, en qué supuestos va a entrar en juego el Derecho Administrativo o el Derecho Laboral. En cualquier caso, el anterior planteamiento supone la desaparición de discriminaciones entre servidores públicos por razón de la naturaleza jurídica de su relación de empleo, permitiendo practicar, dentro del respeto a la diversidad de regímenes jurídicos, una política de equiparación funcional y retributiva de laborales y funcionarios, demandada no sólo por la justicia sino por la racionalidad de la organización, y un más fácil acceso a mercados de trabajo hasta ahora cerrados a la Administración Pública.

f) Particular atención se dedica a los sistemas de provisión de puestos de trabajo y de selección del personal. Producida una vacante, habrá de proveerse de acuerdo con las técnicas de provisión entre los efectivos del personal existentes en la Junta de Andalucía, y las vacantes resultantes se ofertarán al público mediante los correspondientes sistemas de selección. Tales son las líneas fundamentales que en el articulado de la Ley se especifican a través de una casuística muy matizada. El acceso tiene lugar de ordinario a través de los niveles básicos de cada Grupo o Cuerpo, que será el escalón inicial de la carrera posterior de cada funcionario, y, por otro lado, se conceden facilidades especiales al acceso de quienes no siendo funcionarios de la Junta de Andalucía (por cuya razón no pueden participar en los concursos internos previos) son funcionarios de otras Administraciones Públicas y, en cuanto tales, disfrutan presumiblemente de unos conocimientos y de una experiencia que interesa captar a la Función Pública de Andalucía.

g) La unidad de régimen que establece la Ley no implica desconocimiento de las peculiaridades de determinados grupos de funcionarios, que quedan salvadas de forma expresa y que en su día habrán de desarrollarse reglamentariamente de acuerdo con los criterios legalmente establecidos.

5. La Ley es perfectamente consciente de que la nueva planta de la Función Pública no se logra con la mera publicación de un texto legal. Con él se abre sencillamente un proceso, cuyos eslabones reglamentarios, junto con la aparición de la relación de puestos de trabajo, irán completando la obra que ahora se inicia y que exige una atención constante y tenaz del Ejecutivo. En definitiva, no se gobierna mediante leyes sino por la voluntad política cotidiana del Gobierno. Pero a partir de este momento, la Administración de la Junta de Andalucía va a contar con unas pautas normativas inequívocas y con una tarea que el legislador le ha marcado. Existe, pues, un sistema de Función Pública y una orden al Ejecutivo de que lo cumpla con eficacia, iniciativa y escrupulosidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-1985 en vigor desde 18-12-1985