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Exposicion �nico motivos Se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Con fecha 14 de enero de 1999, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 30/1992, según la redacción dada por la Ley 4/1999, establece en su artículo 42.2 que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Ello supone el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo, los cuales se entenderán reducidos al de seis meses.

Asimismo, con la modificación de la Ley 30/1992, se establece como regla general el silencio estimatorio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (art. 43.2).

Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera transferirse al solicitante o a tercero facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones.

La circunstancia anterior aconsejó dictar una norma con rango de ley, plasmándose en el capítulo VIII de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que por razones de urgencia abordó parcialmente ambos aspectos.

Tras haberse llevado a cabo un estudio exhaustivo de los distintos procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha llegado a la conclusión de la necesidad de la presente Ley que da cobertura a aquellos procedimientos en los que se considera necesario que el plazo de notificación de la resolución sea superior a seis meses y aquellos otros para los que se prevé el sentido desestimatorio del silencio.

Además, razones conectadas con la precisa certeza en la aplicación de las normas aconsejan integrar en esta Ley preceptos que en materia de procedimientos administrativos se recogieron en el capítulo VIII de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, y que consecuentemente de forma expresa se derogan.

El artículo 1 del presente texto presta cobertura a aquellos procedimientos en los que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses, por remisión al Anexo I, que en su mayor parte son los incluidos en la referida Ley 17/1999, de 28 de diciembre.

El artículo 2 establece una serie de supuestos en los que se prevé el sentido desestimatorio del silencio.

En su apartado 1 por vía de remisión a los procedimientos incluidos en el Anexo II y en su apartado 2 con carácter general para los procedimientos de concesión de subvenciones o ayudas, incorporando el texto del artículo 42.1 de la citada Ley 17/1999, de 28 de diciembre.

Por último, en el artículo 3 se establece que se entienden iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de subvenciones o ayudas en régimen de concurrencia competitiva.

II

De acuerdo con el artículo 13.4 del Estatuto de Autonomía, es competencia de nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización, limitada por lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para regular el procedimiento administrativo común.

La presente norma se sitúa en el ámbito de una serie de procedimientos relativos a diversas materias de competencia autonómica contenidas en el título I del Estatuto de Autonomía. Por lo que la previsión del artículo 13.4 actúa como una competencia instrumental respecto de cada uno de los sectores materiales específicos en los que se insertan las previsiones procedimentales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2001 en vigor desde 01-08-2001