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Exposicion �nico motivos Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999 de 7 de enero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de espectáculos (artículo 8.1.27 y 8.1.29).

Por Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre, se transfieren a esta Comunidad las funciones y servicios que venía prestando el Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que son asumidos en virtud del Decreto l/1995, de 5 de enero, del Gobierno de La Rioja. Desde la indicada fecha, y salvo dos disposiciones concretas relativas a regulación de horarios y celebración de espectáculos taurinos tradicionales, la actividad desempeñada por la Administración Autonómica en la referida materia se ha desarrollado en virtud de la normativa estatal, especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, cuyo contenido presenta ciertas lagunas y deficiencias, entre las que, por su importancia, destaca el insuficiente rango normativo de su régimen sancionador, que exige reserva de Ley formal al margen de su falta de adaptación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica.

Asimismo, la creciente importancia del ocio y tiempo libre en la valoración del nivel de calidad de vida de los ciudadanos y en el desarrollo económico, reclaman una mayor atención de la Administración en orden a la regulación del ejercicio y desarrollo de este sector.

Tales circunstancias aconsejan completar el ejercicio de las competencias asumidas mediante normativa propia, a través de una disposición con rango de Ley, que por otra parte, habrá de servir de base al desarrollo reglamentario que necesariamente deba producirse.

La presente Ley se plantea, con carácter global, respecto de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración General del Estado en materia de seguridad pública y espectáculos taurinos.

No obstante dicho carácter global, la diversidad de aspectos y situaciones que incluye en su ámbito de aplicación, así como la constante evolución que se observa en el desarrollo de las actividades recreativas, no aconsejan que la Ley, en beneficio de su permanencia, pueda plantearse con carácter exhaustivo en cuanto a su contenido, lo que se traduce por una parte en la remisión a un futuro desarrollo reglamentario y por otra en la remisión a normativas especiales, en materias como juegos y apuestas, actividades turísticas o deportivas y espectáculos taurinos, que, no obstante, quedan sometidas a la presente Ley en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en dicha normativa especial.

La Ley se estructura en seis Capítulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, "Disposiciones Generales", determina el ámbito de aplicación de la Ley, en función de la naturaleza del espectáculo público o actividad, que se define en contraposición a los de carácter familiar o privado, excluidos de su regulación.

Incluye, también, este Capítulo la referencia a un futuro catálogo de espectáculos y actividades recreativas; a la distinción entre unos y otras y a su posible calificación de éstas por edades, en aras de una mayor protección de los menores; a la regulación reglamentaria de las condiciones técnicas que deben reunir los locales y establecimientos y, por último, al reconocimiento de la facultad de las Entidades Locales, a través de sus instrumentos normativos, para la regulación complementaria del contenido de la Ley.

En el Capítulo II, "Licencias y Autorizaciones Especiales", se destaca el papel primordial de las Entidades Locales al señalar la exigencia de la licencia municipal de funcionamiento como requisito previo para la celebración de espectáculos o actividades recreativas, declarando la unidad de tramitación, a través de un único expediente y licencia. Asimismo, regula la participación de la Administración Autonómica en la determinación de las condiciones técnicas de la licencia.

También destaca en este Capítulo la referencia a la posibilidad de conceder licencias excepcionales que permitan la adaptación de edificios de valor histórico-artístico, siempre que se cumplan los requisitos de seguridad exigibles; el reconocimiento previo de los locales o establecimientos para la concesión de la licencia y, el otorgamiento de licencias provisionales por tiempo limitado, para supuestos de deficiencias subsanables que no afecten a la seguridad.

El Capítulo III, "Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas", establece derechos y obligaciones de las empresas, de los artistas y del público. La regulación del horario se atribuye a la Consejería competente; dispone la creación de un registro autonómico de empresas dedicadas a este sector de la actividad económica; fija las condiciones básicas que debe cumplir la publicidad y, por último, las requeridas para la venta de entradas.

Merece especial atención en este Capítulo el reconocimiento del derecho de admisión, como recurso de la empresapara orientar las características de su oferta de servicios, que, en ningún caso, podrá suponer discriminación ni trato vejatorio o arbitrario alguno.

El Capítulo IV, "Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas", regula el ejercicio de las facultades inspectoras y de control, así como la adopción de medidas de prohibición y clausura de espectáculos y actividades recreativas, determinando las competencias municipales y autonómicas.

El Capítulo V, "Régimen sancionador", regula el ejercicio de la potestad sancionadora, que se llevará a cabo con sujeción a los principios establecidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aplicándose con carácter supletorio la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador.

La Ley atribuye con, carácter general, a las Entidades Locales las facultades de iniciación, instrucción y resolución de los expedientes por faltas leves y graves, a excepción de las relativas a la anticipación en la apertura o el retraso en el cierre respecto del horario autorizado o establecido legalmente, que al igual que las facultades por comisión de faltas muy graves, se atribuyen a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

Se prevé, no obstante, la posibilidad de actuación de la Administración Autonómica en sustitución de las Entidades Locales competentes, en caso de inhibición o de petición de los mismos por insuficiencia de recursos técnicos.

Regula, asimismo, este Capítulo, otros aspectos del régimen sancionador, como la doble sanción, los recursos, la prescripción y la adopción de medidas provisionales.

Por último, el Capítulo VI, "Del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas", dispone la creación de este órgano, como instrumento de coordinación, estudio y asesoramiento en la materia, que se constituirá con representación de las administraciones afectadas e intereses empresariales y sociales implicados, remitiendo en cuanto a su composición, organización y funcionamiento al posterior desarrollo reglamentario.

Se completa la Ley con unas disposiciones adicionales que pretenden resolver los problemas derivados de la aplicación y adaptación a la situación actual del nuevo ordenamiento, y un régimen transitorio, que sin perjuicio de la aplicación inmediata de la Ley, permitirá el recurso a la legislación hasta ahora vigente para solventar aspectos pendientes de desarrollo reglamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001