Exposicion �nico motivos Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia
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Exposicion �nico motivos Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, que mantiene la reserva para el Estado de las competencias relativas a la seguridad pública y la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.

Para el pleno ejercicio de esta competencia, el Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en dicha materia, y mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, se asumieron las funciones y los servicios transferidos.

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde dicha transferencia, es preciso establecer una legislación propia que se adapte a las especiales circunstancias de la Comunidad gallega y homogeneice los distintos aspectos dispersos en diversos reglamentos, así como en la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

La presente ley se fundamenta en dichas competencias para establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se celebren en establecimientos o espacios abiertos al público, siempre que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia es la primera norma autonómica con rango legal que establece una regulación genérica, actualizada y de carácter global de esta materia y llena el vacío normativo autonómico existente en la actualidad, todo ello al objeto de conseguir un marco normativo adecuado a la realidad de la sociedad actual conforme con los nuevos parámetros sociales y culturales, atendiendo a la actual generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, que obliga a encontrar equilibrio entre las distintas sensibilidades, derechos y obligaciones de las personas que organizan los espectáculos y actividades recreativas, de las personas espectadoras o usuarias y de las personas ajenas a estas actividades, acreedoras del derecho al descanso y a una convivencia normalizada, y garantizando un equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y los/las promotores/as de espectáculos para ofertar un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones legales derivadas del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a los derechos de las personas. Esas razones justifican las medidas legales para compatibilizar la libertad con el derecho a la seguridad de las personas espectadoras o usuarias, la convivencia ciudadana o derechos de terceras personas.

La importancia social y económica de las actividades artísticas, culturales y de ocio requiere de una regulación específica de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, además de garantizar la seguridad de las personas y los bienes, la higiene de los establecimientos, la accesibilidad y la comodidad de las personas usuarias, asegure adecuadamente la compatibilidad entre el derecho al ocio y el derecho al descanso de la ciudadanía. Ello exige poner en primer plano, entre otros, aspectos tales como la protección de las personas menores, la defensa de las personas consumidoras y usuarias, el respeto por el medio ambiente y los animales, la lucha contra actitudes discriminatorias y la conservación de nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural.

Se trata, por tanto, de actividades que tienen un inmediato eco en la ciudadanía por afectar a distintos ámbitos y espacios competenciales, y, en este sentido, el proceso de elaboración de este marco regulador se articuló con la participación necesaria de los órganos de la Administración autonómica con competencias en la materia y de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, así como con la audiencia de los diversos colectivos afectados, en procura de alcanzar el mayor consenso posible de todos los sectores implicados.

II

Por otra parte, la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, e incorporada al ordenamiento gallego por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto la introducción de una nueva regulación del régimen de autorización administrativa. En la misma línea se sitúa la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

De este corpus normativo deben extraerse los principios que permitan establecer los criterios a tener en cuenta a la hora de considerar una actividad sometida o no a un régimen de intervención administrativa. Entre estos principios es preciso subrayar la libertad de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, la prelación de un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, la apuesta por la simplificación procedimental y la facilitación de trámites a la persona interesada, sin olvidar la materialización de una política de calidad en la prestación de los mismos.

La presente ley remite, en materia de régimen de intervención administrativa, a lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, a la vez que incorpora, en la disposición final primera, una serie de modificaciones a dicho texto legal a fin de identificar con mayor claridad y precisión tanto los supuestos sujetos al mencionado régimen en sus distintas modalidades como aquellas actividades que quedan exentas de su aplicación. Asimismo, también se matizan determinados aspectos relacionados con la tramitación de los diferentes expedientes administrativos desde la perspectiva de su simplificación, en procura de facilitar las funciones de los operadores técnicos y jurídicos municipales y, al mismo tiempo, que las personas interesadas puedan conseguir una más ágil resolución de sus procedimientos.

Ahora bien, teniendo en cuenta la variedad de situaciones y la diversidad de intereses concurrentes que comprende la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a la cual ya se hizo mención, la ley no tiene un carácter exhaustivo. Al contrario, se ciñe a establecer una regulación genérica de los aspectos sustanciales. Corresponde a las normas reglamentarias el desarrollo posterior de los aspectos concretos que se determinen en la misma. Asimismo, la norma legal hace, cuando procede, una remisión expresa a otras normas en materias específicas que, sin embargo, quedarían sometidas a la presente ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en esa normativa especial.

Sin perjuicio de la habilitación general que autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley, la propia norma legal subraya alguno de los aspectos que considera que han de establecerse por vía reglamentaria, como pueden ser el procedimiento para autorizar la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la Comunidad Autónoma, la composición, estructura y funcionamiento de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia o los datos que deben obrar en el Registro público de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.

III

La ley está estructurada en cuatro títulos, que comprenden cuarenta y dos artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título I, bajo la denominación de disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, contempla las exclusiones y establece las definiciones de los conceptos esenciales a que hará referencia el texto de la norma. También se enumeran en él las competencias autonómicas y las municipales. En relación con estas últimas, la atribución competencial se efectúa cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las bases del régimen local, y en el artículo 1 de la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

También se incluyen en este título los espectáculos públicos y las actividades recreativas prohibidos, así como las condiciones técnicas y de seguridad apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceros afectados, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos.

Se regulan también la exigencia de seguro y las relaciones entre las administraciones públicas de Galicia en la gestión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, que están presididas por los principios de cooperación y colaboración administrativa, se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, como órgano consultivo con funciones de coordinación entre las administraciones, de estudio y de asesoramiento, y, por último, se dispone la constitución del Registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, adscrito a la consejería competente por razón de la materia.

El título II contempla una remisión al marco jurídico de intervención administrativa previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para la apertura de los establecimientos abiertos al público y la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

El título III, que regula la organización y el desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, está compuesto por dos capítulos. El primero de ellos se dedica a los aspectos generales y se ocupa del derecho de admisión, respecto al cual la ley dispone especiales precauciones para evitar cualquier tipo de discriminación que pudiera limitar la efectividad del derecho de acceso a los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

También se regulan en este capítulo tanto el servicio de control de acceso, que debe contar con personal habilitado conforme a la normativa reguladora de esta actividad, como los servicios de vigilancia y seguridad propios, que han de disponer de personal encargado de esa función en los términos previstos en la legislación de seguridad privada.

La ley otorga una relevancia especial a la protección integral de la infancia y la adolescencia, contempla una remisión a las obligaciones introducidas por la normativa vigente en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad y prevé una edad mínima para el acceso a los espectáculos taurinos en recintos cerrados.

Este capítulo también se ocupa de las disposiciones relativas a los horarios y sus modificaciones. Se introduce como novedad la posibilidad de que los ayuntamientos puedan realizar ampliaciones o reducciones sobre el horario general, en los supuestos y circunstancias que, en su caso, determine la orden en la cual se establezca el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Por último, este capítulo contempla la regulación de las entradas, de la información al público y de la publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

El capítulo II del título III regula los derechos y las obligaciones de las distintas personas implicadas en los espectáculos públicos y actividades recreativas, es decir, espectadores/as, artistas, intérpretes o ejecutantes, titulares y organizadores/as.

El título IV se divide en cuatro capítulos. En los dos primeros se regulan, respectivamente, las disposiciones generales y el régimen de vigilancia y de inspección. En el capítulo III, las medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador. En el capítulo IV, dedicado al régimen sancionador, se define, detalladamente, la tipología de las infracciones y se establece la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores, que corresponderá a los ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma, según los casos. Se establecen también las sanciones de aplicación a cada tipo de incumplimiento, que, en todo caso, habrán de guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción.

La parte final de la ley está integrada por una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. La disposición adicional única hace referencia a la normativa técnica de aplicación. Las cinco disposiciones transitorias establecen, respectivamente, el régimen transitorio de los expedientes sancionadores, el régimen transitorio de las licencias municipales, autorizaciones autonómicas y comunicaciones previas, los capitales mínimos de las pólizas de seguro de espectáculos públicos y actividades recreativas y la adaptación de las obligaciones en materia de seguros y la vigencia transitoria de la Orden de 16 de junio de 2005 en materia de horario general y ampliaciones y reducciones sobre dicho horario. La disposición derogatoria única, además de la derogación normativa genérica de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la ley, hace una mención expresa de los artículos 4 y 7 del Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como del Decreto 390/2009, de 24 de septiembre, por el que se determina el procedimiento de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de establecimientos y espectáculos públicos.

Por lo que se refiere a las disposiciones finales, es preciso destacar que la primera de ellas incorpora una serie de modificaciones en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo tocante al régimen de intervención administrativa y régimen sancionador.

En la disposición final segunda se establece el carácter complementario de las ordenanzas municipales respecto al régimen previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, así como el plazo de que dispondrán los ayuntamientos para su adaptación al régimen previsto en la presente ley.

La disposición final tercera contempla la posibilidad de actualizar las cuantías de las sanciones económicas.

La disposición final cuarta establece un plan de inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, que deberán aprobar los ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

En la disposición final quinta se contempla la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley.

La disposición final sexta fija el plazo para la entrada en vigor de la ley, que se producirá a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es preciso destacar que, con la aprobación de la presente ley, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.