Exposicion �nico motivos Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura
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Exposicion �nico motivos Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, confiere en su artículo 9.1.43 a la Comunidad competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos.

Para dotar de efectividad esa atribución competencial, y de acuerdo con el Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de espectáculos, se opera la transferencia material de dicha competencia, aprobándose el acuerdo de la Comisión Mixta, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura. La atribución orgánica de las funciones y servicios fruto de esta competencia transferida por el Estado se lleva a cabo conforme al Decreto 14/1996, de 13 de febrero, posteriormente modificado por el Decreto 124/1997, de 21 de octubre, y el Decreto 173/1999, de 2 de noviembre.

Hasta la fecha, sin perjuicio de la aplicación parcial de otra normativa de carácter sectorial y salvo dos disposiciones autonómicas concretas, la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se regula el procedimiento de concesión de autorización con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos y actividades recreativas, singulares o excepcionales no reglamentadas, la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura ha estado constituida básicamente por normativa estatal, una de aplicación supletoria, cual es la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y otra de carácter reglamentario, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que en no pocos aspectos se manifiesta anticuado y no regula determinados aspectos de los espectáculos y de las actividades lúdicas que actualmente se desarrollan, además de ser patente su inadecuación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica.

La aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, derogó la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Esta nueva disposición legal excluyó de su ámbito de aplicación, en lo que se refiere a espectáculos públicos y actividades recreativas, determinados aspectos relacionados con la actuación administrativa preventiva de carácter ordinaria, haciendo desaparecer el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta este momento se estaba aplicando por esta Comunidad Autónoma. Para cubrir el vacío legal se aprobó la Ley 4/2016, de 6 de mayo, para el establecimiento de un régimen sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

II

Los profundos cambios económicos y sociales que se han producido en los últimos años han afectado significativamente a las demandas de ocio y tiempo libre en las sociedades actuales. La disponibilidad de más tiempo libre, un valor hoy asociado a la calidad de vida, conlleva que se haya experimentado un crecimiento imparable y extraordinario en las ofertas y actividades de ocio, deportivas, culturales, artísticas, gastronómicas, lúdicas etc.

Se trata de un sector, el del ocio, caracterizado por su desarrollo constante y dinamismo, lo cual hace que la intervención de los poderes públicos en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas haya de cambiar de manera paralela a la transformación de la realidad económica y social, pasando de un mero objetivo de control de los espectáculos a tratar de compatibilizar el principio básico de libertad con las imprescindibles condiciones de seguridad que deben observar los espacios donde se realizan estas actividades y la salvaguarda de los derechos de la ciudadanía y personas usuarias.

Se ha de tender, por ello, a conciliar la importancia social del ocio, su trascendencia económica en tanto que generador de empleo e inversiones, con el respeto a otros bienes jurídicos igual de importantes, como son el derecho al descanso, el derecho de las personas consumidoras y usuarias, la seguridad y salubridad pública, el respeto al medio ambiente, la preservación del nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural, el respeto a los animales, la protección de la salud y de la infancia y adolescencia, y el desarrollo de una política activa frente a actitudes sexistas, racistas y xenófobas y, en general, atender desde una perspectiva inclusiva a la diversidad social, que responda a las necesidades de todas las personas.

En efecto, según la Agencia Europea de Medio Ambiente, los efectos nocivos del ruido surgen principalmente de la reacción de estrés que provoca en el cuerpo humano, que también puede ocurrir durante el sueño. Estos efectos pueden conducir potencialmente a la muerte prematura, enfermedades cardiovasculares, deterioro cognitivo, trastornos del sueño, hipertensión... Según el tipo de actividad realizada, la hora del día y otros factores, ruidos similares pueden provocar diferentes grados de molestias, que se agravan durante la noche con la perturbación del sueño y con la exposición al ruido prolongada en el tiempo, como ocurre con formas poco respetuosas y muy extendidas de ocio nocturno y diurno. Por ello, el ruido se ha convertido es una cuestión importante de salud ambiental y de salud pública que se aborda en esta ley en relación con las actividades recreativas y de espectáculos públicos.

La escasez normativa con la que contamos en la materia, con sus consiguientes lagunas e insuficiencias que ello conlleva, así como la exigencia de adecuación a los tiempos, determina no ya la oportunidad sino la absoluta necesidad de completar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante una norma propia con rango de ley que dé adecuada satisfacción a los problemas que se plantean en la actualidad y que asiente unos principios que permitan hacer frente a los que genere la evolución de la sociedad.

El ejercicio de las libertades públicas en un marco de seguridad ciudadana se configura como una exigencia ineludible, a la que deben responder las Administraciones públicas con el fin de garantizar la convivencia a la que aspiramos las sociedades democráticas.

Ha de tratarse de una regulación que, teniendo como piedra angular la necesidad de velar por el interés general, representado en este caso por el principio de seguridad, se caracterice por ser sustantiva, inclusiva, completa, práctica y moderna, acorde con las necesidades cambiantes que toda sociedad presenta.

La presente ley nace con una clara vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos, que se plasma en las amplias potestades que les confiere, tanto en la intervención administrativa previa como en las facultades de inspección, control y de carácter sancionador.

El objetivo básico de este texto legal ha de ser el establecimiento de una regulación genérica que recoja los aspectos básicos de aplicación a todos los espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del Extremadura y que reconduzca a la unidad las diversas regulaciones en la materia existentes hasta ahora, dejando en beneficio de la permanencia de este texto legal, para posteriores desarrollos reglamentarios, los contenidos de detalle más pormenorizados y exhaustivos.

Esta ley es integradora y asume con carácter general, los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (BOE núm. 71, de 23 de marzo), y, en particular, en los preceptos de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género en Extremadura (DOE núm. 59, de 25 de marzo). En concreto, hace especial hincapié, respecto a la citada ley autonómica, en la asunción de los principios generales que la misma propugna, la garantía del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, integrando en el ámbito de esta ley las funciones que asume la Administración regional al objeto de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Extremadura que encuentra plasmación en la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos colegiados que al amparo de esta ley se constituyan.

En la elaboración de este texto legal y desarrollo posterior se han tenido en cuenta las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios, fomentando la igualdad de género, a través de, entre otros instrumentos, un uso del lenguaje no sexista, incluyendo la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que por mor de esta ley puedan llevarse a cabo, analizando los resultados que arrojen desde la dimensión de género.

A mayor abundancia, se da cumplimiento al principio rector recogido en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, el cual establece que los poderes públicos regionales considerarán como un objetivo irrenunciable que informará todas las políticas regionales y la práctica de las instituciones, la plena y efectiva igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural, y removerán los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad real y efectiva mediante las medidas de acción positiva que resulten necesarias.

III

En cuanto a la estructura formal de la presente ley, ésta se compone de 66 artículos agrupados en cinco títulos. Asimismo, cuenta con tres disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Título preliminar está dedicado a las disposiciones generales. Establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, exclusiones y prohibiciones, identifica los conceptos esenciales a los que se dedica la regulación contemplada en la norma y contiene la previsión del desarrollo reglamentario de un catalogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquéllos se desarrollan.

El Título I aborda la organización administrativa. Regula el régimen competencial, delimitando las competencias entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de la región y las correspondientes relaciones de cooperación y colaboración entre ambas Administraciones. También se recoge la creación y posterior desarrollo reglamentario del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura como órgano consultivo de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración Local, en las materias reguladas por esta ley.

Finalmente prevé la creación de registros locales y de un registro autonómico en los que se consignen datos relativos a los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, instalaciones, personas titulares y prestadoras, así como la interrelación entre ambos registros.

El Título II contempla la intervención administrativa y los distintos instrumentos a través de los que se lleva a cabo. Consta de cinco capítulos. El primero determina la finalidad que persigue la intervención de la Administraciones en la materia objeto de la Ley y fija las condiciones técnicas generales de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que han de reunir los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde aquellos tengan lugar. El Capítulo II regula las licencias de apertura y funcionamiento y las vicisitudes de las mismas, dando cabida a las licencias provisionales únicamente en los supuestos contemplados en esta ley y sometidas a importantes limitaciones temporales y materiales para evitar que, mediante su concesión generalizada, se conviertan en instrumento para eludir la aplicación de la normativa general.

Se crea una licencia de carácter excepcional para permitir el funcionamiento de establecimientos de marcado valor histórico-artístico o cultural, siempre que cumplan las condiciones de seguridad exigibles y se regulan las autorizaciones extraordinarias cuya finalidad es posibilitar la celebración de espectáculos o actividades recreativas distintos de los amparados por la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento y que se pretendan realizar con carácter ocasional o puntual.

Las autorizaciones municipales a que están sujetas las instalaciones portátiles o desmontables y feriales aparecen recogidas en el Capítulo III. El Capítulo IV está dedicado a los espectáculos y actividades de recreo que se desarrollen en espacios abiertos y al régimen de las terrazas vinculadas a los establecimientos. Para finalizar, el Capítulo V está dedicado a las autorizaciones de eventos deportivos distintos de los tengan por objeto competir en espacio o tiempo en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la realización de marchas ciclistas

El Título III regula al desarrollo y organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se subdivide en tres capítulos. El primero dedicado a aspectos generales, trata la exigencia de los seguros de responsabilidad civil, los servicios de admisión y la vigilancia, remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario. El segundo de los capítulos, dedicado a la organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas, regula aspectos como la publicidad de los mismos, las entradas y su venta y el horario de los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones. El capítulo tercero además de regular el derecho de admisión recoge las obligaciones y derechos que asisten a las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y a las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, al público y a las personas ejecutantes, haciendo especial hincapié en la protección de los menores de edad.

El último de los títulos en que se divide esta ley, el Título IV, da cabida a dos capítulos fundamentales el primero, referido a la vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, se describen las potestades administrativas de inspección y control las competencias que ostentan cada una de las Administraciones publicas y las medidas provisionales previas que pueden adoptarse en el ejercicio de esas facultades inspectoras. El segundo de estos capítulos concreta el régimen sancionador, tipificando de manera exhaustiva las distintas infracciones, estableciendo y graduando las sanciones a las que puede dar lugar cada una de las anteriores infracciones, y fijando las competencias sancionadoras tanto de la Administración Autonómica como de la local.

Se completa la ley con tres disposiciones adicionales relativas a la actualización de las sanciones a las que pudieran dar lugar las infracciones de esta ley y ruidos, una serie de disposiciones transitorias que pretenden facilitar el tránsito desde la situación actual al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, resolviendo los problemas derivados de la aplicación y adaptación del mismo, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales para concluir, relativas a la modificación puntual de la ley del Deporte de Extremadura para adecuarla a esta ley, desarrollo reglamentario y entrada en vigor de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019