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Exposicion �nico motivos Empleo País Vasco

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La Constitución (CE) reconoce en el artículo 35 el derecho al trabajo, e impone a los poderes públicos la obligación de realizar una política orientada al pleno empleo, así como el deber de fomentar la formación y readaptación profesionales, de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y de garantizar unas condiciones laborales dignas (artículo 40).

En sintonía, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) obliga a los poderes públicos vascos a impulsar, en el ámbito de sus competencias, una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

Se alinean la CE y el EAPV con diversos instrumentos de derecho internacional universal y europeo en su reconocimiento del derecho al trabajo -v. gr. artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y artículos 15, 23, 31, 32 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea-.

La Carta Social Europea (revisada) hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 vincula la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo con, entre otros, el establecimiento de «servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores» y la promoción de una «orientación, formación y readaptación profesionales adecuadas», a la par que reconoce derechos vinculados al trabajo digno y regula los derechos a la orientación profesional y a la formación profesional.

Este aspecto múltiple del derecho al trabajo se ha reconocido tempranamente por el Tribunal Constitucional, al proclamar que ese derecho no se agota en la libertad de trabajar, sino que supone también el derecho a un puesto de trabajo, y, como tal, presenta un aspecto individual y colectivo. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todas las personas a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidas si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva, el derecho al trabajo implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo (STC 22/1981, doctrina reiterada en las STC 119/2014 y 104/2015).

Una dimensión colectiva a la que también se refiere el Convenio n.º 122, de 1964, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la política del empleo, que impone a sus miembros el deber de formular y llevar a cabo una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido, que deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico y las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales (artículo 1).

La promoción del empleo se presenta multidimensional; llama a las políticas activas de empleo y a medidas que incidan en la demanda y en la oferta y que atiendan a la política económica, a la política fiscal, al desarrollo económico y del comercio, a la educación, etcétera. Porque el empleo es factor crucial de competitividad y progreso económico, de cohesión social y de equilibrio territorial.

Las metas vinculadas al objetivo 8 -promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos- de la nueva agenda de desarrollo sostenible adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 reproducen esta visión aunando políticas económicas y de empleo.

La presente ley se inspira en esta concepción, definiendo las políticas públicas de empleo desde un entendimiento amplio, integrador e intersectorial.

II

El empleo no figura entre las materias relacionadas en el artículo 149 de la CE, reservadas al Estado, ni tampoco en el EAPV. Se trata, en verdad, de una materia transversal.

El Tribunal Constitucional ha venido vinculando la materia de empleo con los títulos competenciales reconocidos al Estado en los artículos 149.1.7 y 149.1.13 de la CE. Así, ha considerado que la movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo «concierne a ámbitos que no se limitan a lo que se viene entendiendo como régimen o materia laboral, aunque guarden conexión con esta», y que se trata «de medidas que inciden en el mercado de trabajo globalmente considerado, dando cumplimiento a la directriz contenida en el artículo 40.1 in fine CE, y que tienen tras de sí el respaldo competencial del artículo 149.1.13 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (STC 95/2002 y STC 22/2014).

Estatutariamente, los artículos 10.25 y 12.2 del EAPV, sobre los que se soporta esta ley, habilitan a la Comunidad Autónoma de Euskadi para establecer y desarrollar su propia política de empleo, de acuerdo con la ordenación general de la economía y dentro del marco de la legislación laboral que dicte el Estado.

Por decirlo de forma llana, la política de empleo y la política de fomento del empleo pueden considerarse materias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, que responden en no pocas ocasiones al esquema bases-desarrollo.

La Comunidad Autónoma de Euskadi puede ejercer competencias legislativas en materias no estrictamente laborales pero conexas con estas. La presente ley elude, como es lógico, cualquier incidencia en la regulación de la relación laboral, que le está vedada, para adentrarse en las políticas activas de empleo, en la creación de empleo y en el fomento del empleo, que, como materias distintas de la propiamente laboral, pueden vincularse también al desarrollo económico y a la actividad económica.

Una conexión, esta última, que permite vertebrar a nivel interno de la Comunidad Autónoma de Euskadi el ámbito que le es propio a cada nivel institucional.

En este sentido, bastará anticipar la referencia al artículo 36.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y al artículo 17.1.25 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, sobre los que se asienta la vertebración de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi que esta ley define ex novo.

Aun sin incidencia en la definición de los títulos que sirven de soporte competencial a la ley, resulta necesaria la cita del Concierto Económico, que adquiere especial significación en la definición y desarrollo de las políticas de empleo, tanto por el origen de los recursos económicos destinados a dichas políticas -que no provienen de la distribución de los fondos acordada en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales- como por la amplitud del enfoque integral que cabe dar a aquellas.

Finalmente, con el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, se culmina la capacidad de una gestión plena de las políticas activas de empleo, a cuyo fin principal sirve la creación de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

III El derecho al trabajo se sitúa en la base de los derechos sociales, en tanto en cuanto permite vivir con dignidad y desarrollarse como persona, y coadyuva a la inclusión social, imponiendo como contrapartida, en su dimensión colectiva, la obligación de los poderes públicos de promover su realización efectiva. Constitucionalmente, el derecho al trabajo se configura desde parámetros de dignidad, acompañado del derecho a una remuneración suficiente, a permisos, a vacaciones retribuidas y a la limitación de la jornada y a descansos (artículo 35.1 CE).

Para la OIT, trabajo digno -decente en su terminología- significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que conlleve un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para toda la familia, mejores expectativas de desarrollo personal e integración en la sociedad, libertad para expresar las opiniones, organización y participación en las decisiones que afecten a sus vidas, e igualdad de oportunidades y trato para todas las mujeres y hombres. Un concepto que inspira la definición de trabajo digno que ofrece el artículo 2 de la presente ley.

Las políticas públicas de empleo en Euskadi tienen como objetivo primigenio hacer efectivo el derecho a un trabajo digno, tal y como deriva del artículo 3.

El concepto de trabajo decente se funda, según la doctrina, «en una integración de derechos y políticas. En el paradigma del trabajo decente, los derechos en el trabajo y el diálogo social se integran en un marco que incluye otras dimensiones de la política social y económica: las políticas de promoción del empleo y de extensión de la protección social».

Y es esa conexión la que ahora adquiere protagonismo, pues, vinculado con la aspiración al trabajo digno y con el desarrollo de políticas para su consecución, la ley reconoce en su título II un completo elenco de derechos de contenido prestacional para la mejora de la empleabilidad de las personas.

Se trata del derecho a una asistencia personalizada, continuada y adecuada, del derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad, del derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo y del derecho a la formación para el trabajo. Unos derechos que, correlativamente, exigen que Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo cuente con recursos humanos suficientes y adecuadamente formados, en línea con las ratios de los países europeos más avanzados.

La ley se inspira en el Pilar Europeo de Derechos Sociales (PEDS), firmado por el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión durante la Cumbre Social de Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, horizonte hacia la consecución de una Europa social fuerte, justa, inclusiva y llena de oportunidades. El principio 1 del PEDS alude al derecho de toda persona a una educación, formación y aprendizaje permanente inclusivos y de calidad, a fin de mantener y adquirir capacidades que le permitan participar plenamente en la sociedad y gestionar con éxito las transiciones en el mercado laboral. Por su parte, el principio 4 se centra en el derecho de toda persona a recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o trabajo autónomo, que incluye la ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el reciclaje.

El reconocimiento en la ley de los derechos para la mejora de la empleabilidad acoge plenamente estos principios, en el entendimiento de que la persona debe ser el centro de las políticas públicas de empleo.

En la actualidad -y previsiblemente será la tendencia en el futuro-, el itinerario profesional ha ido ganando complejidad. La necesidad de asumir el cambio y los procesos de recualificación que asocia de forma proactiva y, en el extremo, la reorientación profesional sucesiva de la persona aparecen como una necesidad a la que debe darse respuesta desde las políticas públicas y, también, desde la ley.

Los derechos para la mejora de la empleabilidad se convierten no solo en una respuesta a la necesidad de construcción de una empleabilidad dinámica de la ciudadanía, sino en una palanca decisiva para acelerar la innovación y el perfeccionamiento de las propias políticas activas que han de garantizarla, un detonante para hacer de la inversión social en las personas un motor eficaz de competitividad empresarial, cohesión social y progreso sostenible. El reconocimiento de estos derechos exige, correlativamente, la asunción por la persona concernida de un compromiso con la mejora de su empleabilidad, a cuyo efecto la ley define una relación de obligaciones.

En definitiva, mediante el reconocimiento de los derechos para la mejora de la empleabilidad se consagra un enfoque de las políticas públicas de empleo que se asienta primariamente sobre el apoyo y acompañamiento personalizados, como contribución necesaria de las políticas públicas de empleo al paradigma del trabajo digno.

Los artículos 10.25 y 12.2 del EAPV legitiman la consagración de los derechos de constante referencia, un reconocimiento inescindible de la capacidad de definir servicios complementarios de empleo.

IV Desde finales del siglo pasado, la Estrategia Europea del Empleo -más y mejores empleos- viene trabajando para alinear los objetivos de los países, al hacer presente el empleo en la Estrategia de Crecimiento Europeo 2020 y, posteriormente, en sus objetivos de Horizonte 2030, a través del Comité de Empleo y de su labor asesora en el marco del Semestre Europeo.

En ese contexto general se proclamó el PEDS, una hoja de ruta hacia una Europa social fuerte, que apunta a un nuevo código social.

En marzo de 2021, con la presentación del Plan de Acción del PEDS, la Comisión impulsa decididamente su aplicación. En él se fijan tres objetivos principales a escala de la Unión Europea para 2030, que ayudarán a dirigir las políticas y reformas nacionales y que han guiado esta ley: que la tasa de empleo alcance, al menos, el 78 % en la Unión Europea; que cada año al menos el 60 % de las personas adultas asistan a cursos de formación; y que se reduzca en, al menos, quince millones el número de quienes se hallen en riesgo de pobreza o de exclusión social, incluidos cinco millones de menores.

En este marco, la ley sienta las bases para la puesta en marcha de una recuperación justa y generadora de empleo.

Para ello, en primer lugar, apuntala el paradigma del trabajo digno, que ha de coadyuvar a la consecución de una sociedad más democrática y justa.

En segundo lugar, reconoce un compendio de derechos para la mejora de la empleabilidad, a los que ya se ha hecho alusión.

En tercer lugar, redefine el marco de prestación de los servicios de empleo, y crea la Red Vasca de Empleo, que mira a la ciudadanía y a las empresas usuarias, desde el convencimiento de que la proximidad y la colaboración interinstitucional coadyuvarán eficazmente a mejorar las tasas de empleo y de formación, un binomio inescindible que se retroalimenta y al que hay que prestar singular atención.

En cuarto lugar, diseña servicios y programas complementarios para la mejora de la empleabilidad a la altura de los tiempos, propicia la utilización de las nuevas tecnologías al servicio de las personas demandantes de servicios de empleo y de las empresas, atiende a los colectivos de atención prioritaria y pone la mirada en el desempleo de larga duración, en las personas con discapacidad, en las mujeres y jóvenes y en la exclusión social, con el objetivo prioritario de que nadie quede atrás.

Se articula, de este modo, un conjunto ordenado de derechos, servicios y programas que, a la vez, se dirigen a hacer efectivas las previsiones del artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su desarrollo por la Observación General número 8 sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, aprobada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su 27.º periodo de sesiones, así como de los artículos 35 a 47 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, del capítulo IV del título III del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, así como del artículo 20.a) de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud.

Esta ley y la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, forman parte de un ecosistema común de protección social que lucha decididamente contra la pobreza y la exclusión social en Euskadi, y amortiguan, junto con las prestaciones y subsidios por desempleo de la Seguridad Social, los efectos del desempleo y de la precarización para servir de palanca a la acción especializada de las políticas y servicios de empleo en orden a la obtención de un trabajo digno.

En quinto lugar, diseña un modelo de gobernanza que refleja la intersectorialidad e interinstitucionalidad de las políticas públicas de empleo, a la par que otorga el necesario protagonismo al diálogo social, porque ha de reconocerse a los agentes sociales un papel relevante en el diseño y en la aplicación de las políticas sociales y de empleo.

La ley atiende, igualmente, a la Recomendación (UE) 2021/402 de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, sobre un apoyo activo eficaz para el empleo tras la crisis de la COVID-19 (EASE), cuando alude a que los Estados miembros deben elaborar paquetes de medidas coherentes, que combinen medidas temporales y permanentes, para abordar los desafíos del mercado laboral provocados por la pandemia y llevar a cabo con éxito las transiciones ecológica y digital, a cuyo efecto recomienda paquetes de medidas que incluyan (1) incentivos a la contratación y a la transición y apoyo al emprendimiento (2) oportunidades de perfeccionamiento y reciclaje y medidas de apoyo, y (3) mayor apoyo por parte de los servicios de empleo a las transiciones laborales.

Obvio es decir que la primera de las medidas está en la base de cualquier política de empleo, pero también que la segunda y la tercera impregnan gran parte de las previsiones de esta ley. Incidir en la mejora de las competencias profesionales es un requerimiento individual y colectivo, porque las carencias competenciales lastran al individuo, pero también al mercado de trabajo, y las políticas públicas de empleo han de luchar decididamente frente a ellas.

Trabajar en las competencias profesionales es, por tanto, una necesidad urgente, a la que la ley da respuesta desde una triple vía: (1) reconociendo derechos para la mejora de la empleabilidad; (2) diseñando unos servicios de la Red Vasca de Empleo debidamente interconectados, que orienten, desde la personalización, a la persona demandante de servicios de empleo para procurar la adecuada cualificación o recualificación, con el fin último de posibilitar una eficaz intermediación; (3) previendo unos programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, estables en su concepción, dirigidos a promover entre la ciudadanía la necesidad de valorar las competencias y su actualización, articulando instrumentos flexibles y de fácil utilización. La persona asumirá el protagonismo de su propio itinerario, en una apuesta decidida por el impulso de la formación a lo largo de toda la vida, que normativamente tuvo sus hitos con la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y con la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, pero que necesitaba un impulso desde las políticas públicas de empleo.

Se sabe que la participación de la población adulta en procesos de recualificación está ligada a una mayor productividad (entre un 5 % y un 30 %), mayores oportunidades de empleo y mejores salarios. La experiencia de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo así lo demuestra. La tasa de inserción de las personas participantes en acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores y trabajadoras desempleadas ha sido de entre el 51 % y el 55,88 %; en proyectos singulares, del 49,53 %; y, en formación con compromiso de contratación, del 77,12 % (datos relativos a convocatorias promovidas en 2021).

En definitiva, articular un sistema integrado y eficaz de recualificación de la población adulta es prioritario, y, en este objetivo, la formación para el trabajo es un elemento más del sistema vasco de formación profesional.

V La transversalidad de las políticas públicas de empleo exige actuar, al menos, en cuatro niveles diferenciados: (1) en la definición de las competencias; (2) en la gobernanza y en el reconocimiento de la importancia del diálogo social; (3) en el diseño de las políticas, integrando la intersectorialidad; y (4) en la participación de todos los agentes intervinientes en materia de empleo.

La ley otorga el necesario protagonismo al Gobierno Vasco, quien tiene atribuidas la competencia normativa, la de diseño estratégico y planificación de las políticas públicas de empleo en Euskadi, así como la de definición y gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, por señalar las más significativas.

También reconoce a las diputaciones forales y a los municipios un elenco competencial nada desdeñable. Y es que en esta ley cobra especial relevancia el reconocimiento de la dimensión local de las políticas públicas de empleo. El interés de lo local impregna el modelo prestacional, la gobernanza y la planificación, en una declaración que trasciende lo meramente programático y la funcionalidad del principio informador para dotarla de un contenido efectivo.

La dimensión local de las políticas de empleo está presente desde el Convenio de la OIT sobre el servicio del empleo, 1948 (n.º 88).

Sin embargo, hasta el momento, los municipios habían venido desarrollando de facto, con mayor o menor intensidad, políticas dirigidas a crear empleo y a prevenir, paliar y combatir el desempleo, pero sin el sustento del reconocimiento explícito de un haz competencial legitimador -más allá del artículo 17.1.25 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi- ni de los necesarios mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucionales que garantizarán un desarrollo eficaz de las políticas de empleo.

Los municipios han padecido la incertidumbre sobre sus posibilidades reales de actuación, a la par que se veían compelidos a hacer frente a las necesidades de la ciudadanía, singularmente acuciantes en épocas de crisis.

La ley termina con esta situación y, partiendo del principio de subsidiariedad y de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, atribuye a los municipios competencia propia en el ámbito material de los planes de empleo y desarrollo local, y, a su vez, reconoce la posibilidad de desplegar acciones de fomento del empleo vinculadas al desarrollo social y económico del municipio y acciones dirigidas a promover la inserción sociolaboral de personas en situación o en riesgo de exclusión.

Culmina la ley estableciendo la posibilidad de que los municipios presten determinados servicios de empleo.

Las posibilidades de generación de empleo suelen estar muy vinculadas a las actividades que se desarrollan en el territorio, de modo que el territorio termina siendo factor de desarrollo. La ley no puede desconocer tal circunstancia, de modo que articula la competencia de los municipios conectando el desarrollo local con el empleo, por ser el primero cauce para la consecución del segundo.

Igualmente, reconoce la interacción entre los servicios sociales y el empleo en pos de la inclusión. Se trata de un concepto multidimensional que aúna inserción social y laboral, y donde la línea divisoria entre una y otra, lejos de ser diáfana, demuestra la multiplicidad de espacios de acción conjunta y de tránsito desde lo social a lo laboral, singularmente evidente en los colectivos que se hallan en situación o en riesgo de exclusión.

Las conclusiones antedichas son extensibles a las competencias reconocidas a las diputaciones forales, que tienen, a este respecto, un sustrato común con los municipios, si bien encuentran su engarce en el artículo 36.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y conectan de manera mediata con el artículo 7.c.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

En definitiva, la ley reconoce a las diputaciones forales competencia para aprobar planes territoriales de empleo y para promover acciones de fomento del empleo vinculadas singularmente al desarrollo económico y social del territorio, así como las dirigidas a la inserción sociolaboral de las personas en situación o en riesgo de exclusión.

Se otorga un indudable protagonismo al territorio, si bien vertebrando la planificación territorial a partir de la Estrategia Vasca de Empleo, a la que necesariamente habrá de acomodarse. Porque el acercamiento al territorio no puede suponer fragmentación de las políticas de empleo; de ahí la necesidad de la integración de la planificación de todos los niveles institucionales en unas metas y objetivos comunes.

Siguiendo la guía para la formulación de políticas nacionales de empleo (Ginebra, OIT, 2012), la ley apuesta por una definición concertada de los objetivos en materia de empleo, con participación de todos los niveles institucionales y de los agentes sociales, expresión de la relevancia que se les reconoce, aunque situando la decisión última en el Gobierno Vasco, como demanda su posición de liderazgo competencial en la materia.

El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo se constituye en garante de la coordinación, al que se le reconocen funciones de enorme significación en la proposición concertada de las directrices estratégicas de la política de empleo.

El Gobierno Vasco, el Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo y la Mesa de Diálogo Social son los ejes vertebrales de la gobernanza de las políticas públicas de empleo.

La existencia del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo aparece directamente enraizada en el artículo 103 de la CE, en el principio de eficacia administrativa, principio ordenador de la actuación de las administraciones públicas, que subyace como finalidad última del deber de coordinar la actuación de las instituciones competentes en materia de empleo o en materias con incidencia en las políticas de empleo.

La ley refuerza el protagonismo del diálogo social en la definición de la política de empleo, situando a la Mesa de Diálogo Social, según se ha avanzado, como uno de los ejes de la gobernanza. La importancia del diálogo social en el proceso de formulación de políticas, desde el análisis de la situación que conduce a la elección de las políticas hasta la validación de su aplicación y, posteriormente, la evaluación, se consagra en las funciones que el artículo 75 le atribuye.

VI La interinstitucionalidad que vertebra el modelo de gobernanza se extiende a la gestión de los servicios de empleo, con lo que es obligada la referencia a la Red Vasca de Empleo.

Se trata, como explicita el artículo 19, de un instrumento de cooperación prestacional, integrado por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, por las diputaciones forales, por los municipios, por las entidades locales y por las entidades integrantes de sus respectivos sectores públicos, que gestiona la cartera de servicios de empleo -denominada cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo-.

Hunde sus raíces en la potestad de autoorganización y en el ámbito material de actuación que propicia el artículo 12.2 del EAPV, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para ello (STC 249/1988, FJ 2; y STC 158/2004, FJ 5) y la regulación de la propia competencia funcional de ejecución (STC 51/2006, FJ 4).

Se trata, a la postre, de garantizar el protagonismo de cada nivel institucional, posibilitando una relativa descentralización en la prestación de determinados servicios de empleo y otorgando un papel vertebral y de liderazgo a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

La operatividad de la Red Vasca de Empleo reclama cubrir aspectos esenciales, a los que la ley da solución: desde la distribución coordinada de roles a partir de un criterio de especialización, que optimiza las aportaciones de cada agente; hasta la generación de instrumentos comunes de atención, información y prospección, cuyo diseño y mantenimiento corresponde a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, de obligada utilización para todas las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo; pasando por la definición del contenido prestacional de cada uno de los servicios y de sus protocolos de implementación, a cargo del Gobierno Vasco, que garantizará la necesaria homogeneidad de los servicios, desde unos mismos parámetros de calidad y atendiendo a unos mismos principios informadores y a unas mismas obligaciones de todos los integrantes de la Red Vasca de Empleo.

La integración en la Red Vasca de Empleo será objeto de un procedimiento dirigido a garantizar su acomodo con el mapa de la Red Vasca de Empleo y a constatar la asunción por parte de la entidad integrada de las obligaciones que le incumben como miembro de la red, en orden a dar cumplimiento al contenido prestacional de los servicios que asumirá la entidad.

La prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo se garantizará íntegramente por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, y se posibilitará a las diputaciones forales y a los municipios la gestión de determinados servicios.

La articulación del ámbito prestacional se vertebra, así, a partir de la especialización y de la proximidad a la persona y a la empresa usuaria, concibiendo unos servicios personalizados y adaptados a sus necesidades.

Es natural que Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, como eje central de esa red, asuma la gestión de algunos de estos servicios en exclusiva, en tanto en cuanto puedan considerarse estratégicos o nucleares en el servicio de empleo.

A su vez, la especialización y proximidad ofrecen un panorama potencial de interés para definir algunas actividades de la cartera de servicios por las diputaciones forales y municipios.

En definitiva, se procura un refuerzo de los servicios de empleo mediante la creación de la Red Vasca de Empleo, y se garantizan su adecuada coordinación, niveles homogéneos de calidad, así como la posibilidad de interacción y seguimiento permanentes por cualquiera de las entidades integrantes de la red en beneficio de las personas y de las empresas usuarias.

VII Es obligada una breve referencia al Libro Blanco del Empleo en Euskadi, presentado el 16 de febrero de 2023, que analiza en profundidad la situación del empleo en la comunidad autónoma, atiende a los desafíos relacionados con las tres transiciones que acaecen a nivel global (demográfica, tecnológica y climática), y realiza propuestas en orden a generar más y mejores empleos para toda la sociedad. Su virtualidad nace de evidencias constatadas y de la reflexión que se aúna a ellas.

La ley vasca de empleo se impregna de esta visión estratégica con el objetivo de contribuir a definir un marco normativo que permita a Euskadi afrontar con garantías los desafíos del presente y del futuro, situando el empleo como eje estratégico de las políticas públicas, pues, como indica el resumen ejecutivo del libro blanco, «la cantidad y calidad de empleo que una sociedad genera es un termómetro de su bienestar social».

El articulado pone de manifiesto la influencia de muchas de sus propuestas, aunque la necesidad de su ordenación no nazca novedosamente de indicaciones, ideas o reflexiones de aquel libro, sino que se sirve del aval científico que el libro ofrece para respaldar los ejes básicos sobre los que se asienta la ley.

Así, destacan cuestiones como la atención prioritaria a las personas mayores de 55 años y a las personas jóvenes (artículo 7); la obligatoriedad de realizar un análisis de impacto en el empleo de las políticas públicas (artículo 9); la definición de un servicio de formación para el trabajo permeable a las necesidades del tejido productivo, a las necesidades de las personas más alejadas del empleo y a los requerimientos derivados de un mercado de trabajo llamado a recibir talento (artículo 31); la colaboración con las personas, empresas y entidades empleadoras en orden a garantizar la mejor prestación de los servicios de los que son destinatarias (artículo 34); la articulación de un servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo que posibilite a las personas jóvenes conocer la incidencia en el empleo de las distintas titulaciones y tomar decisiones trascendentes sobre su futuro (artículo 35); la oferta de un programa de valoración de competencias que permita abordar la capacitación permanente de las personas a partir de evidencias contrastables, que se complemente con un programa de actualización de competencias que sirva para abordar la adaptación a los cambios y facilite el tránsito formativo a las personas de mayor edad a partir de programas flexibles, que reportan beneficios individuales y colectivos (artículos 52 y 53); o la importancia estratégica de la investigación e innovación, donde se ensayen fórmulas de colaboración con los distintos agentes de las políticas públicas de empleo (artículo 87), por destacar los contenidos más significativos.

Se evidencia, en definitiva, la aspiración de conformar una ordenación de las políticas públicas de empleo -y de los servicios anudados a estas- útil y flexible, que favorezca la creación de oportunidades y articule mecanismos que permitan minimizar las amenazas existentes en materia de empleo y aquellas que puedan aparecer en los próximos años.

VIII La ley tiene seis títulos, noventa y nueve artículos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

- El título I contiene las disposiciones generales.

El artículo 1, dedicado al objeto, ilustra el cambio que la ley trata de imprimir a las políticas públicas de empleo, que, a partir de la personalización propia del reconocimiento de derechos a las personas demandantes de los servicios de empleo, se dirige a ordenar el marco prestacional de los servicios a través de la Red Vasca de Empleo; define las competencias en materia de empleo en Euskadi, la gobernanza, la planificación, la participación y la financiación de las políticas públicas de empleo; y regula, por último, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

El artículo 3 incorpora un concepto multidimensional de las políticas de empleo, articuladas en torno al objetivo del trabajo digno, mientras que el artículo 4 propugna la importancia de la dimensión local en el diseño y gestión de las políticas públicas de empleo; ambos ejes resultan determinantes de la definición del modelo de gobernanza.

Los principios que informan las políticas públicas de empleo, a los que se dedica el artículo 5, trasponen los principios del PEDS en relación con el trabajo y el empleo.

- El título II, que integra los artículos 10 a 18, proclama el haz de derechos y obligaciones para la mejora de la empleabilidad. La ley muestra el compromiso con la efectividad de tales derechos, huyendo de meras declaraciones programáticas, al regular su titularidad, las condiciones concretas para su ejercicio, las obligaciones para las personas usuarias y para Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, así como las consecuencias de su incumplimiento, y culmina con la articulación de un procedimiento en vía administrativa, que se definirá reglamentariamente, para que las personas titulares de aquellos derechos puedan formular sus reclamaciones en caso de incumplimiento o de cumplimiento irregular o insuficiente.

Se prevé, en todo caso, una revisión del diagnóstico personal sobre la empleabilidad y del plan integrado y personalizado de empleo de las personas desempleadas de larga duración en el plazo máximo de dieciocho meses, siguiendo las directrices del PEDS (principio 4).

Este título viene a completar, desde los parámetros propios del reconocimiento de un derecho subjetivo, el elenco de servicios garantizados a personas demandantes de servicios de empleo que proclama la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

- El título III tiene por objeto la regulación de la Red Vasca de Empleo; de los instrumentos comunes de atención, información y prospección; de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo; de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad; de la inspección de la Red Vasca de Empleo; de las entidades privadas colaboradoras de la citada red y del control de calidad de los servicios. Consta de seis capítulos y abarca los artículos 19 a 64.

El capítulo I se inicia con la creación de la Red Vasca de Empleo, que descansa sobre tres ejes esenciales que justifican su existencia: interinstitucionalidad, especialización y proximidad a las personas y empresas usuarias en la prestación de los servicios de empleo.

La existencia de la Red Vasca de Empleo ofrece un refuerzo importante de la capacidad para recualificar, orientar y ayudar a las personas que buscan empleo y a las empresas en la prestación de servicios a ellas destinados.

La creación de la Red Vasca de Empleo exige la articulación de una serie de obligaciones dirigidas a garantizar la debida coherencia e interacción de los servicios de empleo, que redunde en un servicio especializado y de calidad para las personas y para las empresas usuarias.

El capítulo II consta de dos secciones: la 1.ª, integrada por los artículos 25 a 35, tiene por objeto la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, y la 2.ª -artículos 36 a 40- se dedica a las personas y empresas usuarias y a sus derechos y obligaciones.

La sección 1.ª se inicia con el artículo 25, que define la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, complemento de la cartera común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, cuya prestación garantiza expresamente. Se trata de un plantel de servicios concebido como un catálogo dinámico, llamado a conectar los servicios de empleo con las necesidades del mercado, porque solo así podrá dirigirse la dimensión colectiva del derecho al trabajo hacia la efectividad del derecho a un trabajo digno.

La calidad en la prestación de los servicios de empleo exige como condición previa un desarrollo preciso de su contenido prestacional, al que habrán de ajustarse todas las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo, como señala el artículo 27.

Por otra parte, la prestación de la totalidad de los servicios queda garantizada por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, tal y como prevé el artículo 29, respetando, en todo caso, la igualdad de derechos con independencia del medio utilizado.

Los servicios de orientación, formación para el trabajo, intermediación y colocación, asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento, asesoramiento a empresas y el servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo, a los que se dedican los artículos 30 a 35, no hacen sino reforzar el vínculo de los servicios con los derechos de las personas para la mejora de la empleabilidad y con los requerimientos del mercado de trabajo.

La sección 2.ª identifica a las personas y empresas usuarias de la Red Vasca de Empleo, así como sus derechos y obligaciones, que abundan en la personalización de los servicios.

De entre los derechos a que se refiere el artículo 37 destacan dos: (1) el derecho a la asignación de un profesional o una profesional de referencia; (2) el derecho a una historia laboral única, documento que compendia el conjunto de la información relevante de la persona a lo largo de su vida laboral, vinculada a su empleabilidad, a los servicios prestados, al trabajo desarrollado, a su cualificación, etcétera. El artículo 38 contempla los derechos vinculados a la utilización de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco. En todo caso, y con independencia de que algunas entidades de la Red Vasca de Empleo no formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se verán igualmente constreñidas a garantizar a las personas y empresas usuarias los derechos que aquella ley les reconoce.

El capítulo III regula los instrumentos comunes de atención, información y prospección y la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

La sección 1.ª -artículos 41 a 46- ilustra el liderazgo de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, pues a dicha entidad compete el diseño y mantenimiento de aquellos instrumentos comunes.

Los instrumentos comunes de atención, información y prospección se constituyen en ejes de coordinación y garantía de continuidad y complementariedad de todas las intervenciones que lleven a cabo las entidades de la Red Vasca de Empleo al servicio de las personas y de las empresas.

Cada instrumento común tiene un rol esencial, si bien el instrumento común para la atención y seguimiento, previsto en el artículo 42, está llamado a servir de auténtico revulsivo en la prestación de servicios de empleo. Permitirá el seguimiento permanente de todos los servicios prestados.

La gestión de los servicios de empleo, a la que se dedica la sección 2.ª, ha de ajustarse a unos mismos principios informadores, tal y como establece el artículo 47 -entre otros, gratuidad; universalidad; atención integral, profesional y personalizada; transparencia; calidad y evaluación; trazabilidad y gestión por competencias profesionales-.

Los artículos 48 a 50 delimitan el ámbito de acción exclusivo de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en la prestación de servicios de empleo, y aquel en el que cabe la intervención de las diputaciones forales y de los municipios bajo su propia responsabilidad.

El capítulo IV, dedicado a los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, refuerza específicamente a los colectivos de atención prioritaria. Articula fórmulas flexibles de valoración de competencias y de formación, que se promueven preferentemente entre estos colectivos, si bien se conciben para su extensión al conjunto de la población a lo largo de su vida laboral, pues solo así se conseguirá aunar la demanda del mercado con la cualificación de la población activa.

Se contemplan programas de empleo con apoyo y acompañamiento en el mercado ordinario de trabajo, que suman como destinatarias, además de las personas con discapacidad, aquellas con especiales dificultades de inserción laboral, en un decidido compromiso con las personas que presentan mayores dificultades. Igualmente, se prevén programas integrales de activación laboral, dirigidos a mejorar la empleabilidad y el acceso a un trabajo digno de los colectivos de atención prioritaria.

El capítulo V se dedica a las entidades colaboradoras de la Red Vasca de Empleo.

Destaca, por su novedad, la regulación de los acuerdos abiertos, categoría que define el precepto desde parámetros ajenos a los que son propios de las normas de contratación pública. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea excluye de la consideración de contrato público aquel en el que no hay selección de unos operadores frente a otros (STJUE, Sala Quinta, de 2 de junio de 2016, párrafos 38 y 40).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, solo cabrá acogerse a la fórmula del acuerdo abierto cuando todos los operadores económicos se comprometan a prestar los servicios en las condiciones preestablecidas, sin que la Administración lleve a cabo una selección entre aquellos, porque todos resultan igualmente válidos y, por ende, a todos se permite la adhesión al acuerdo.

No se trata de una huida de la legislación de contratos del sector público, sino, justamente, de su aplicación estricta a los supuestos que se ajustan al concepto que le es propio, y de permitir a la Administración, a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en este caso, acogerse a esta fórmula de enorme potencial y flexibilidad cuando la prestación se halle perfectamente caracterizada y no se vislumbre -más bien lo contrario- la necesidad de dar preferencia a una oferta frente a otra, a un operador económico de entre todos los concurrentes, porque todos se consideran válidos.

De este modo, se acoge la ley a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en cuya virtud las comunidades autónomas podrán legislar articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social, como es el caso.

Finalmente, se contemplan los acuerdos de gestión concertada, contratos públicos comprendidos en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, según declara la STJUE de 14 de julio de 2022 (C-436/20), bien que con la singularidad de contemplar como únicas destinatarias en la prestación de determinados servicios y de los programas para la mejora de la empleabilidad y ocupabilidad a entidades privadas de iniciativa social cuyo objeto social prevea actividades en el ámbito del empleo.

El capítulo VI, con el que culmina el título III, regula la inspección de la Red Vasca de Empleo y el control de la calidad en la prestación de los servicios.

La regulación de la inspección sigue los parámetros clásicos de control. Su ejercicio se atribuye al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo, correlato necesario de la competencia para definir los servicios de empleo, su contenido prestacional, el mapa de la Red Vasca de Empleo, etcétera. Se separan, así, la prestación de los servicios de empleo y el control de estos, garantía mínima de imparcialidad en el ejercicio de aquella potestad.

Termina el capítulo con el artículo 64, que regula la sustitución en la prestación de servicios, delimitada a aquellos supuestos en que la inspección detecte un incumplimiento grave y reiterado de la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, de los estándares de calidad o del contenido prestacional técnico de los servicios.

Se trata de una medida incisiva, dirigida a proteger a la ciudadanía y a las empresas y a garantizar la calidad en la prestación de los servicios, cuestión que trasciende el mero interés de la entidad prestadora, pues concierne a la Comunidad Autónoma de Euskadi y a la preservación de la propia funcionalidad de los servicios públicos de empleo.

La decisión sobre la procedencia de la sustitución, que será en todo caso temporal hasta que la calidad del servicio se halle suficientemente garantizada, se sitúa en el departamento competente del Gobierno Vasco en materia de empleo, y se rodea de importantes garantías -constatación del incumplimiento grave y reiterado; requerimiento a la administración o entidad responsable de la prestación del servicio para que adopte las medidas precisas en orden al cumplimiento; persistencia en el incumplimiento e informe previo favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo-, en consonancia con la necesidad de preservar la autonomía local -también de las diputaciones forales- y con pleno respeto a la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 11/1999, STC 159/2001 y STC 154/2015).

- El título IV tiene por objeto la determinación de competencias, gobernanza, planificación, participación y financiación de las políticas públicas de empleo, a las que se dedican, respectivamente, los capítulos I, II, III, IV y V.

Ya se ha dado cuenta de la naturaleza intrínsecamente intersectorial de las políticas de empleo. También se han apuntado las líneas maestras de la distribución competencial que deriva de esta ley.

El artículo 65 reconoce al Gobierno Vasco un importante haz de competencias en materia de empleo, definido a la luz de lo dispuesto en los artículos 10.25 y 12.2 del EAPV, del que deriva su posición de liderazgo natural, pues a él le corresponden el ejercicio de la potestad normativa, la planificación estratégica de las políticas públicas de empleo, a la par que la definición de la cartera de servicios, su contenido prestacional y la inspección, ejes sobre los que se vertebra el desarrollo de las políticas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las competencias de las diputaciones forales y de las entidades locales encuentran sustrato en el desarrollo económico y social y en su incidencia en el empleo, a la par que en la interacción de los servicios sociales y el empleo. Se les reconocen, así, la competencia para la planificación en su territorio respectivo y en su marco, el desarrollo de acciones de fomento vinculadas con aquellos ámbitos, además de lo expuesto respecto a las posibilidades de prestar servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

La ley respeta los cánones constitucionales de la autonomía local, entendida como el derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen.

Los análisis sobre los que se sustenta esta ley han puesto de manifiesto que la coordinación y complementariedad de los agentes constituye, junto con la mejora de la conexión con la empresa, el gran reto de la gobernanza, como lo es la necesidad de evitar espacios de duplicidad, de flujos financieros superpuestos, etcétera. El llamamiento a la coordinación interinstitucional, así como a la simplificación y clarificación de la oferta de servicios a empresas y a la ciudadanía, se ha evidenciado como uno de los fines esenciales que informan esta ley.

A tal funcionalidad sirve el Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, regulado en los artículos 69 a 73.

Su composición sigue la doble lógica de la competencia y del carácter multidimensional de las políticas públicas de empleo; de ahí que estén representados los tres niveles institucionales y cuente con una nutrida representación intersectorial -además de empleo y de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, educación, competitividad e inclusión-. La composición refleja las competencias de cada nivel institucional, y el régimen de acuerdos garantiza un funcionamiento eficaz del consejo.

La importancia de las funciones del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo es evidente, como lo es la trascendencia de sus decisiones, lo que permite comprender la exigencia de la participación interinstitucional, porque las políticas de empleo lo serán de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por lo demás, el carácter vinculante del informe del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, que se predica en el artículo 72, sobre el examen de los instrumentos territoriales y locales de planificación y su acomodo a los dictados y objetivos de la Estrategia Vasca de Empleo resulta plenamente respetuoso con la autonomía local, tal y como viene siendo entendida por la doctrina del Tribunal Constitucional, pues persigue lograr la «acomodación o integración entre dos competencias concurrentes», cohonestando la tutela de los intereses supralocales en materia de empleo, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la gestión de intereses estrictamente locales y que se plasman en el plan de empleo y desarrollo local (en tal sentido, refiriéndose a ámbitos distintos al empleo, STC 103/1989, FJ 7; STC 40/1998, FJ 38; y STC 92/2015, FJ 7.b).

La ley dota la gobernanza de las políticas públicas de empleo de liderazgo y coherencia institucionales, que comparte protagonismo con los agentes sociales a través de la Mesa de Diálogo Social.

El capítulo III diseña un modelo de planificación integrada y coordinada de las políticas públicas de empleo, que, partiendo de un marco estratégico compartido, se despliega de forma adaptada en instrumentos de actuación operativa a nivel de comunidad autónoma, territorio histórico o municipio o municipios, tal y como ponen de manifiesto los artículos 76 a 82.

La Estrategia Vasca de Empleo, instrumento de planificación a medio plazo, orientará las políticas públicas de empleo, y fijará prioridades y objetivos estratégicos, singularmente relevantes en relación con los colectivos de atención prioritaria y en relación con la seguridad y salud en el trabajo, elemento inescindible del trabajo digno, a cuya efectividad han de dirigirse las políticas públicas de empleo. Se constituye, a su vez, en instrumento de coordinación, en tanto en cuanto los planes territoriales de empleo y los planes de empleo y desarrollo local habrán de ajustarse a sus directrices.

El artículo 81 impone la elaboración de planes de empleo y desarrollo local a los municipios de más de 10.000 habitantes, que permiten presumir, además de un significativo volumen de población activa, un desarrollo socioeconómico relevante.

Los artículos 83 y 84, que integran el capítulo IV, institucionalizan la participación de todos los agentes de las políticas activas de empleo en el diseño y desarrollo de dichas políticas a través del Foro Vasco de Empleo.

El capítulo V, dedicado a la financiación, prevé que cada institución financie el desarrollo de las políticas de empleo de su competencia y la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, con cargo a sus respectivos presupuestos.

Vinculada directamente a esta previsión se halla la creación del fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local por la disposición transitoria tercera, que se dirige a garantizar la elaboración de planes de empleo y desarrollo local a la luz del principio de suficiencia financiera.

Su vigencia, como denota la disposición que lo crea, es limitada en el tiempo, y se vincula a la vigencia o modificación de la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026, pues es el modelo de financiación que deriva del Concierto Económico el llamado a garantizar el nivel de recursos de las entidades locales de conformidad con las competencias y servicios de su titularidad, con una financiación, por regla general, incondicionada.

El artículo 86 regula un mecanismo de colaboración financiera estable, con una duración máxima de ocho años, entre el Gobierno Vasco y los municipios o entidades de ámbito supramunicipal para la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, dirigido a garantizar la calidad, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, que salvaguarda, además del equilibrio territorial, los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

- El título V versa sobre la investigación, innovación y evaluación de las políticas públicas de empleo y de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

El artículo 87 impulsa decididamente programas de investigación, diseño e innovación aplicada y su puesta en práctica experimental en el ámbito de la orientación, prospección, intermediación laboral, emprendimiento y otras áreas de acción relevantes para el empleo, consciente de la importancia de la innovación en la dinamización de las políticas públicas y de los servicios de empleo. La rápida evolución del mercado de trabajo, las transformaciones actuales y las que cabe esperar en el futuro, así como la variación permanente de los perfiles y competencias demandados por el mercado, exigen investigar, experimentar y extender las buenas prácticas para diseñar políticas y servicios de empleo útiles a la sociedad.

El artículo 88 prevé la difusión de las buenas prácticas entre los agentes de las políticas de empleo, singularmente relevante cuando se trata de ofrecer soluciones o de paliar los problemas que sufra el empleo en cada momento.

La importancia de la evaluación como instrumento de mejora de la acción de las políticas públicas en orden a favorecer la toma de decisiones y proponer eventuales correcciones queda patente en el artículo 89, que pone fin al título V, y que prevé la realización periódica de una evaluación de resultados, de calidad y de impacto de las estructuras de gestión de las políticas públicas de empleo. Se encomienda a un órgano independiente, el Órgano de evaluación, investigación e innovación de las políticas de empleo e inclusión.

- Para finalizar, el título VI sigue las directrices del plan de transición y mejora Lanbide Hobetzen (proyecto tractor 3 de la Estrategia Vasca de Empleo 2030), así como los trabajos para la modernización y reforma integral de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo que se llevaron a cabo la pasada legislatura en torno a su configuración jurídica. Todos ellos abogan por una transformación de la personificación jurídica del Servicio Vasco de Empleo.

La ley reestructura la personificación jurídica de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, que pasa a configurarse como entidad pública de derecho privado, que dotará de mayor flexibilidad, dinamismo y especialización profesional a la prestación de servicios de empleo.

En cualquier caso, el ejercicio de potestades públicas de su competencia quedará sometido al derecho administrativo, como también el funcionamiento de sus órganos, la formación de su voluntad y el régimen de patrimonio, de responsabilidad patrimonial, subvencional y de contratación. Por lo demás, resulta de plena aplicación el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La transformación garantiza la sujeción al derecho público allí donde el ordenamiento jurídico lo exija, así como la intervención de funcionarias y funcionarios públicos en el ejercicio de aquellas funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración, a cuyo efecto el artículo 99 impone la sujeción a la normativa reguladora de la función pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma de aquellos puestos de trabajo en los que concurran las circunstancias apuntadas.

Pero la configuración jurídica de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo debe tener en cuenta, igualmente, que las funciones prototípicas del servicio de empleo no exigen la reserva para su ejercicio al personal funcionario ni precisan para su efectividad de todo el elenco de prerrogativas vinculadas al derecho público, sino que, muy al contrario, demandan mayor capacidad de adaptación a las necesidades del mercado, de cumplimiento de los objetivos y estándares de la Unión Europea y de fomento y desarrollo de la actividad prestacional del servicio de empleo, ofreciendo respuestas ágiles y flexibles.

Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo está llamado a gestionar las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, a la par, ha de promover e impulsar las políticas activas de empleo mediante una gestión eficaz, eficiente y personalizada. Y son estas características las que obligan a incidir en dos aspectos estratégicos a los que sirve la transformación en entidad pública de derecho privado: a) la especialización de su plantilla, asegurando que el servicio público cuente con una relación de puestos de trabajo adecuada a las necesidades y a la complejidad de los servicios personalizados; b) la agilización de su gestión, sirviéndose de una fiscalización de la actividad económica que no interfiera en aquella ni la ralentice, tal y como posibilita el control económico-financiero. Se trata de garantizar las mayores cotas de exigibilidad en el cumplimiento del presupuesto y de la legalidad, y de imprimir, a la vez, una mayor celeridad en la tramitación administrativa.

En definitiva, la transformación de la personificación jurídica de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo permitirá el mejor cumplimiento del objeto y fines de la entidad, posibilitando la actuación e intervención desde parámetros de eficacia, especialización y formas ágiles de gestión, sin detrimento de la aplicación del derecho administrativo cuando la actividad, la prestación o el servicio lo requieran.

La disposición adicional primera mandata la suficiencia financiera para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley; y, en particular, para garantizar el adecuado funcionamiento de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

La disposición adicional segunda mandata la designación de profesional de referencia en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, y la disposición adicional tercera, la aprobación, en el plazo de quince meses desde la misma fecha, del mapa de la Red Vasca de Empleo, de su logotipo y de los instrumentos comunes de atención, información y prospección, imprescindibles para garantizar la efectividad de sus previsiones.

La disposición adicional cuarta establece los plazos para la adaptación de la vigente Estrategia Vasca de Empleo, así como para la aprobación del plan trienal de empleo de Euskadi y de los planes de empleo y desarrollo local.

Las disposiciones adicionales quinta y sexta se refieren, respectivamente, a la transformación del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en ente público de derecho privado y a sus presupuestos.

La disposición adicional séptima mandata la aprobación del plan de normalización del uso del euskera en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.

La disposición transitoria primera define la aplicación gradual de los artículos 12 y 13, al objeto de garantizar una materialización ordenada de los derechos al diagnóstico personal sobre empleabilidad y a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo.

Las disposiciones transitorias segunda y tercera regulan el régimen transitorio del Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral en la parte vinculada a los certificados de profesionalidad, y la creación del fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local.

La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

La disposición final primera modifica la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, para dar cabida a la evaluación de las políticas de empleo y a la atribución de tal función, además de las que le corresponden en materia de inclusión, al Órgano de evaluación, investigación e innovación de las políticas de empleo e inclusión.

La disposición final segunda modifica la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con el fin de implementar la presencia equilibrada de las personas socias en los órganos cooperativos, así como los planes de igualdad en las cooperativas.

Las disposiciones finales tercera y cuarta se refieren al desarrollo reglamentario y a la deslegalización de determinadas materias de carácter eminentemente coyuntural o que se hallan condicionadas por la evolución del mercado o por las necesidades de la población activa y de las empresas. Por último, la disposición final quinta regula la entrada en vigor de la ley.