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Exposicion �nico motivos Ayudas extraordinarias por asesoramiento técnico en materia de sanidad vegetal y medidas en materia de juego, simplificación administrativa, cooperativas, tasas y precios públicos

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

El capítulo II de este Decreto-ley regula ayudas extraordinarias al sector del viñedo de secano. El sector agrícola lleva atravesando en estos últimos años situaciones coyunturales concatenadas sin parangón que están socavando la viabilidad económica de las explotaciones agrarias y poniendo en riesgo empresas y puestos de trabajo, especialmente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por un lado, la evolución climática del año 2023 se caracterizó por un acusado déficit de precipitaciones y altas temperaturas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se vio afectada por una importante y continuada sequía, causante de graves daños en las explotaciones agrarias. En concreto, en el año 2023 el balance de precipitación acumulada en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año hidrometeorológico se caracterizó como seco, con valores del SPI (Índice de precipitación estandarizado establecido por la AEMET) por debajo de 0, resaltando valores entre -1,5 y -2,5 en la mayor parte caracterizados como secos a muy secos. Esta combinación de escasez hídrica y temperaturas extremas durante el ciclo vegetativo impactaron severamente al viñedo de secano teniendo como consecuencia un descenso significativo de la producción de vino en el año 2023, situando la cosecha en 3,25 millones de hectolitros, lo que representa la segunda campaña más baja en volumen de producción de los últimos 15 años y unos rendimientos medios de 3.000 kg/ha, cayendo más de un 30 % respecto a la media de los tres años anteriores. Estas cifras evidencian el grave impacto que las condiciones climáticas adversas han tenido sobre el sector vitivinícola en la campaña 2023, especialmente en las zonas de secano.

Considerando al sector del viñedo como la segunda actividad agrícola más importante de la región, el sector vitivinícola de Extremadura se erige como un pilar fundamental para el desarrollo socioeconómico del territorio, abarcando el 10% de la superficie agraria útil (SAU) y el 20 % de la producción final agraria (PFA) extremeña, y generando un impacto económico significativo, representando alrededor de 200 millones de euros anuales ya que proporciona empleo de manera directa a más de 22.000 personas.

Considerando al sector del viñedo como la segunda actividad agrícola más importante de la región, el sector vitivinícola de Extremadura se erige como un pilar fundamental para el desarrollo socioeconómico del territorio, abarcando el 10% de la superficie agraria útil (SAU) y el 20 % de la producción final agraria (PFA) extremeña, y generando un impacto económico significativo, representando alrededor de 200 millones de euros anuales ya que proporciona empleo de manera directa a más de 22.000 personas.

El impacto de la sequía en este sector, por tanto, compromete el bienestar de la región, su crecimiento económico, el empleo e, incluso, su patrimonio cultural y natural. En este contexto, y siendo un sector no asistido anteriormente, resulta imperativo suministrar un apoyo económico público a través de ayudas directas, con el objetivo de mitigar los efectos adversos derivados de las condiciones climáticas sufridas. A la situación descrita, se han unido, por otro lado, las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que ha conllevado para las explotaciones el incremento de los costes de producción, de la energía, fertilizantes y alteraciones significativas del comercio exterior de productos agrícolas e insumos. Todas estas circunstancias, han perjudicado especialmente a explotaciones familiares en sectores como el arroz, maíz, tomate, cereales, frutales y, en lo que aquí respecta, a la viña.

Para evitar que los efectos de dichas circunstancias agraven aún más la situación de las personas agricultoras, se han venido sucediendo en los ámbitos estatal y autonómico, normas legales urgentes con regímenes especiales de ayudas para atender con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia las necesidades financieras perentorias de miles de titulares de explotaciones agrarias. No obstante, el apoyo económico del sector del viñedo de vinificación cultivado en condiciones de secano, a pesar de sufrir las consecuencias igual que el resto, ha quedado fuera del ámbito de tales medidas, lo que se pretende salvar con el presente Decreto-ley.

A este respecto, expuesta la difícil situación del sector del viñedo de secano en la Comunidad Autónoma, reiteramos, sector estratégico dentro de la agricultura extremeña, con 6.000 titulares de explotaciones y 60.000 hectáreas, se pretende apoyar a través de este Decreto-ley a titulares de explotaciones de viñedo de secano con una dotación económica de 6.000.000 euros, mediante la articulación de una subvención directa excepcional, con el objetivo de ayudar a las personas agricultoras más perjudicadas a superar las consecuencias de la sequía y altas temperaturas y del aumento de los costes de producción, contribuyendo a que se mantengan las explotaciones y el mayor número de puestos de trabajo, ayudándoles a paliar pérdidas económicas sustanciales, susceptibles de impeler a muchas agricultoras y agricultores al abandono de su actividad.

En definitiva, el sector necesita con urgencia recibir fondos públicos; cualquier dilación añadida a la ya producida por la selección de otros sectores agrarios como destinatarios de fondos públicos podría hacer perder a la medida de fomento gran parte de su eficacia, y es la figura del Decreto-ley, como se justifica más adelante, la única adecuada para conseguir dicha finalidad, al permitir la regulación de un régimen jurídico especialmente diseñado para impedir cualquier traba o trámite procedimentales, propios de la regulación ordinaria del otorgamiento de subvenciones, que responden a fines legítimos para supuestos ordinarios de selección de empresas beneficiarias en un marco de concurrencia competitiva, pero no a las necesidades extraordinarias ampliamente motivadas en esta exposición de motivos.

II

En otro orden de cosas, el capítulo III regula ayudas directas a las agrupaciones técnicas de sanidad vegetal por asesoramiento técnico en materia de sanidad vegetal (en adelante ATESVE).

Las ATESVE son instituciones esenciales en la política normativa y de fomento de la Comunidad Autónoma de Extremadura según acreditan: la Orden de 26 de julio de 1983 por la que se establecen actuaciones de promoción de las Agrupaciones para Tratamientos Integrados de Agricultura (ATRIAS), precedente de las actuales ATESVE, contra las plagas de los diferentes cultivos; la Orden de 17 de noviembre de 1989 por la que se establece un programa de promoción de la lucha integrada contra las plagas de los diferentes cultivos a través de las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura (ATRIAS); el artículo 114 de la hoy derogada Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre la ordenación de las producciones agrarias en Extremadura; el artículo 25 b) de la Ley estatal 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; el hoy derogado Decreto 98/2013, de 10 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la prestación de asistencia técnica al sector agrícola en materia de sanidad vegetal en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se aprueba la convocatoria para el año 2013 de dichas ayudas; el hoy derogado Decreto 94/2015, de 12 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la prestación de asesoramiento técnico al sector agrícola en materia de protección de los vegetales en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se aprueba la convocatoria para el año 2015 de dichas ayudas; el Decreto 69/2016, de 31 de mayo, por el que se regulan las agrupaciones técnicas de sanidad vegetal (ATESVE) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado por el Decreto 158/2017, de 26 de septiembre.

En Extremadura más de 14.000 explotaciones forman parte de una ATESVE y reciben a través de ella asesoramiento en gestión integrada de plagas de forma directa en más de 222.000 ha de superficie cultivada. La pérdida de este asesoramiento no sólo incidiría en un aumento de las pérdidas de producción por intervenciones tardías en el control de plagas en los cultivos, sino que incrementaría el riesgo medioambiental derivado de un incremento del uso de productos fitosanitario para combatir las mismas.

El artículo 17 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura preceptúa que la Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias en materia de sanidad vegetal, velará especialmente para garantizar de forma eficaz en Extremadura el cumplimiento de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la seguridad alimentaria, la rentabilidad de las explotaciones, la calidad de la producción y la preservación del medio ambiente, y para que los medios que se empleen en la consecución de estos objetivos respeten la salud de los aplicadores, productores, manipuladores de vegetales y consumidores, añadiendo que "La sanidad vegetal se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la llegada y propagación de plagas, y de gestión integrada de plagas vegetales, para evitar el desarrollo de los organismos nocivos de vegetales".

Es precisamente en este contexto en el que destaca el papel fundamental de las ATESVE para la adecuada articulación de la sanidad vegetal en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se concreta en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, cuando señala:

"1. Con el fin de promover la gestión integrada de plagas vegetales, la Administración autonómica fomentará la investigación, desarrollo e innovación sobre control de plagas vegetales, con especial énfasis en las técnicas alternativas al control químico clásico, incluidos la lucha biológica, el manejo de la fauna auxiliar y los métodos biotécnicos.

2. La Administración autonómica impulsará la aplicación e implantación de dichas técnicas en los vegetales de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la transferencia de estas tecnologías, potenciará la especialización de profesionales en sanidad vegetal e incentivará la prestación de asistencia técnica en materia de sanidad vegetal a través de las agrupaciones de productores".

Por su parte, el artículo 22 de esta misma norma legal, añade que la Administración autonómica velará por el uso sostenible de productos fitosanitarios en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias y promoverá el uso racional de los mismos.

Debe destacarse que la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, con dicho precepto, no hace sino dar continuidad al mandato de fomento que ya estaba previsto en el artículo 114 de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre la ordenación de las producciones agrarias en Extremadura, que se deroga precisamente por la Ley 6/2015.

Es más, esta política de fomento autonómico es plenamente coherente con la establecida en el artículo 25 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, a cuyo tenor las Administraciones públicas podrán promover las agrupaciones de agricultores para luchar en común contra las plagas, que incluyan entre sus objetivos, bien la aplicación de sistemas de producción vegetal que, en el control de las plaga, utilicen racionalmente prácticas culturales y mecanismos de regulación naturales, así como medios químicos, biológicos, físicos o materiales, a fin de obtener unos resultados económicos, rendimientos, calidades y costes de producción de las cosechas que sean aceptables desde los puntos de vista social y medioambiental, bien cualesquiera otras medidas tendentes a la reducción o la optimización del uso de medios de defensa vegetal.

Según el Decreto 69/2016, de 31 de mayo, por el que se regulan las agrupaciones técnicas de sanidad vegetal (ATESVE) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estas entidades elaboran para las personas agricultoras programas de producción en materia de sanidad vegetal y cumplimiento de la gestión integrada de plagas; asesoran técnicamente a las mismas ante los problemas que puedan surgir en la aplicación de dichos programas; analizan los puntos críticos en la gestión fitosanitaria de las explotaciones asesoradas que lo requieran; participan en los programas de erradicación y control de plagas no establecidas y de plagas emergentes; incorporan, ponen a punto e implantan nuevos modelos y técnicas de gestión integrada de plagas; estudian la fenomenología del cultivo, bioecología de sus plagas y sus umbrales y de los métodos de control más respetuosos con el agroecosistema; y asesoran en materia de higiene en la producción primaria agrícola de los cultivos gestionados (Artículo 8); además disponen de un estudio permanentemente actualizado de su zona de influencia, que refleja la estructura de cultivos controlados existentes, la evolución de plagas y enfermedades que les afecten, el historial climático, estudio económico y rendimientos históricos de los cultivos controlados en dicha zona, la estructura y caracterización medioambiental de la misma (ríos, humedales, zonas ZEPA, masas forestales, etcétera) y cuantos parámetos y criterios de valoración, con especial referencia al medio rural en general y al sector agrícola en particular, puedan contribuir a mejorar las actuaciones de las ATESVE (Artículo 10 g).

En las agrupaciones se integran pequeñas y medianas explotaciones con el objeto de disponer de un técnico asesor especialista en gestión de plagas que permita abordar de forma conjunta y temprana los problemas fitosanitarios de las explotaciones asesoradas. El conocimiento del técnico de la epidemiología de los agentes nocivos en su territorio de actuación es esencial para realizar una gestión de plagas basada en alertas tempranas, con uso de métodos alternativos de control y reducción del empleo de productos fitosanitarios. La eficacia en el control de una plaga se multiplica cuando este se realiza de forma conjunta sobre grandes superficies. Estas agrupaciones colaboran de forma activa en los programas de vigilancia de plagas cuarentenarias no establecidas en la comunidad autónoma y en la erradicación en caso de detección.

Las agrupaciones se distribuyen a lo largo del territorio, están especializadas en los cultivos más importantes de cada zona y, coordinadas por los técnicos de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, vertebran una red de asesoramiento para el seguimiento, control y prevención de plagas a semejanza del sistema de alertas de salud pública.

Los resultados de los seguimientos se ponen a disposición de todo el campo extremeño a través del Boletín Fitosanitaria de Avisos e Informaciones y el Visor de Información Fitosanitaria de RIFEX, Red de Información Fitosanitaria de Extremadura de la Junta de Extremadura. Difícilmente podría llegar esta información al campo extremeño si no se contara con las agrupaciones y la red de técnicos fitopatólogos de estas.

Así las cosas, el apoyo a la labor de las ATESVES es capital para garantizar la sanidad vegetal de nuestras explotaciones.

En definitiva, las ATESVE tienen atribuidas importantes funciones de asesoramiento técnico especializado al sector agrícola autonómico que ejercen a través de facultativos contratados laboralmente con una sólida experiencia, sufragados por dichas agrupaciones, para poder cumplir las numerosas responsabilidades legalmente atribuidas por el Decreto 69/2016, de 31 de mayo, parcialmente transcritas en párrafos antecedentes. Para el mantenimiento de esta provechosa colaboración público-privada es esencial que dispongan de la contribución financiera autonómica, a riesgo en caso contrario de no poder sufragar los costes laborales y los puestos de trabajo, con pérdida de capital humano muy valioso.

La viabilidad económica de las ATESVE se fundamenta en la puntual recepción anual de los fondos públicos y estos no han podido ser aportados en el año 2023, como consecuencia de una sucesión de incidencias técnicas jurídicas en relación con el régimen jurídico que les pudiese resultar de aplicación, derivadas de la sucesión de la vigencia prorrogada durante la primera mitad de ese año del Reglamento n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la entrada en vigor en enero de ese año del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta situación quedó finalmente resuelta, una vez finalizado el proceso de transición entre gobiernos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, derivado del resultado de las elecciones a la Asamblea de Extremadura, mediante Orden de 17 de octubre de 2023, publicada el 24 de octubre en el DOE, pero dadas las fechas ya no resultó posible efectuar convocatoria para ese ejercicio, arrastrando estas asociaciones un déficit financiero que requiere ser solventado de forma inmediata a través del Decreto-ley.

III

Los dos regímenes ayudas a los que se ha hecho referencia están unidos por la insoslayable urgencia de no posponer por más tiempo la financiación pública autonómica a dos ámbitos esenciales en nuestro ámbito agrario: el viñedo de secano y las agrupaciones técnicas de sanidad vegetal.

En ambos casos, no se está propiamente dentro del marco conceptual ordinario de subvenciones públicas, en cuanto medidas incentivadoras para estimular proyectos o actividades de relevancia pública, sino sencillamente de que no se resientan de forma irreparable explotaciones e instituciones colaborativas agrarias, a través de regulaciones con fuerza de ley que permita beneficiar a miles de personas agricultoras en el menor tiempo, con las mínimas cargas burocráticas y con los menores costes tanto para las personas beneficiarias como para la hacienda pública extremeña.

Para la consecución de dichos objetivos se acude a procedimientos singulares de concesión directa, sujetos a condiciones igualitarias, con plazos excepcionalmente breves, amparados en los siguientes reglamentos de mínimis: para las ayudas al sector vitícola de secano, el Reglamento (UE) número 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículo 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola, (DO L 352 de 24 de diciembre de 2013), modificado por los Reglamentos de la Comisión (UE) 2019/316 de la Comisión de 21 de febrero de 2019 (DO L 51I de 22 de febrero de 2019), 2022/2046 de 24 de octubre de 2022 (DO L 275 de 25 de octubre de 2022) y 2023/2391 de 4 de octubre de 2023 (DO L de 5 de octubre de 2023); y, para las ayudas al asesoramiento técnico al sector vegetal, en el Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión de 13 de diciembre de 2023 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis (Diario Oficial de la Unión Europea Serie L de 15 de diciembre de 2023).

Dicha configuración técnico-jurídica solo resulta posible a través de una norma con rango de ley: ninguna norma reglamentaria autonómica podría establecer un régimen de convocatoria de concesión directa con convocatoria única (sin solicitud en uno de los supuestos) sin infringir el principio de jerarquía normativa. Ninguna ley autonómica, a iniciativa del Gobierno autonómico permitiría conseguir la celeridad imprescindible para la eficacia de la medida pretendida.

En el primero de los casos, la ayuda consiste en una cantidad a tanto alzado (por importe superior para las beneficiarias agricultoras que sean ATP), por hectárea de viñedo de secano en Extremadura, con prorrateo en caso de insuficiencia presupuestaria. El procedimiento carece de solicitud, entiende solicitadas salvo desistimiento las ayudas por todas las beneficiarias en quienes concurran los requisitos, establece un trámite de oficio de comprobación de requisitos y de ayudas de mínimis percibidas por las solicitantes, determina un trámite de listado provisional de beneficiarias, con plazo para comunicar otro tipo de ayudas de minimis percibidas que no figuren en el mismo, establece plazos muy reducidos declarados expresamente improrrogables, impone la utilización de portal especial para personas agricultoras en la Comunidad Autónoma de Extremadura para las notificaciones y asigna al órgano instructor la comprobación de oficio de la justificación.

Además, a la luz de estas consideraciones, resulta necesario exonerar de la obligación de estar al corriente de las obligaciones con las haciendas estatal y autonómica así como con la seguridad social, a las personas beneficiarias considerando para ello que este Decreto-ley es ley especial, con capacidad para determinar con preferencia el régimen jurídico de las ayudas reguladas, según establece tanto el artículo 22.2 b) (de carácter básico) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones como en el artículo 22.4 b) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, y en cualquier caso, la posibilidad de exonerar de esta obligación accesoria a la percepción de cualesquiera subvenciones, cuando su naturaleza así lo exija, es una posibilidad generalizada contemplada tanto en el artículo 13.2 de la Ley estatal 38/2003 como en el artículo 12.2 de la Ley 6/2011.

Por su parte, en el caso de las ATESVE el régimen de ayudas consiste en el abono de una cantidad proporcional en función de los contratos de trabajo de los asesores contratados por las ATESVE. El régimen especial de concesión de las ayudas del Decreto-ley permite a estas beneficiarias, entre otras medidas, acreditar que no están incursas en causa legal de prohibición para obtener ayudas públicas mediante simple declaración responsable; establecer como condición para que se considere como presentada la solicitud de que se autorice la comprobación telemática del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social de las ATESVE; reducir significativamente los plazos y declararlos todos improrrogables; y utilizar como sistema ágil y especial de notificación la plataforma laboreo.

IV

Las anteriores medidas de apoyo, que constituyen el objeto principal del presente Decreto-ley, se ven complementadas con otras recogidas en las disposiciones finales de la norma.

La disposición adicional segunda, responde a la necesidad de excepcionar los procedimientos que en la misma se recogen de la aplicación del régimen ordinario establecido en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura para establecer una previsión sobre instalación de los sistemas técnicos de control de acceso a los establecimientos de juego mediante sistemas electrónicos basados en el reconocimiento de datos biométricos, fijando las medidas para proteger los intereses y derechos fundamentales de los afectados.

Así, mediante Decreto 73/2023, de 12 de julio, por el que se modifica el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de salones recreativos y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por el Decreto 117/2009, de 29 de mayo, y el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por el Decreto 165/2014, de 29 de julio, se ha desarrollado el artículo 47 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, relativo al control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

Concretamente, en el citado decreto se definen los sistemas técnicos de control de acceso a los salones de juego, locales específicos y áreas de apuestas de Extremadura y se determinan los elementos técnicos que permiten o impiden el acceso de una persona al establecimiento de juego previa validación de su identificación y el registro de las personas que accedan a aquél, instaurando un sistema de datos biométricos de huella y/o facial.

En la disposición transitoria única del Decreto 73/2023, de 12 de julio, se determina, entre otros aspectos, el plazo de adaptación para los nuevos sistemas de control de acceso que debe haber en las entradas de los locales de juego, que se establece en 12 meses contados desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 19 de julio de 2023.

Con posterioridad a la aprobación del referido decreto, en noviembre de 2023, la Agencia Española de Protección de Datos, elaboró una guía sobre tratamiento de control de presencia mediante sistemas biométricos en la que concluye, entre otros extremos, que en la implementación del tratamiento de control de presencia hay que cumplir los principios de minimización y de protección de datos desde el diseño y por defecto, utilizando las medidas alternativas equivalentes, menos intrusivas, y que traten los menos datos adicionales.

La adaptación de los procedimientos administrativos en materia de juego y el diseño de procesos de gestión óptimos, exige que los desarrollos tecnológicos y jurídicos cuenten con el grado de madurez necesaria para dar satisfacción a este nuevo estadio de desarrollo de la actividad de los establecimientos de juego. En particular, se requiere acordar con los actores y empresas de juego afectadas las opciones que permitan una actuación respetuosa con los derechos de los usuarios de los establecimientos de juego.

En consecuencia, con lo expuesto, en el caso de la implantación del sistema de identificación biométrica, es necesario adoptar decisiones que permitan a los operadores de juego decidir, atendiendo al principio de responsabilidad, las medidas técnicas y organizativas apropiadas.

Estas circunstancias aconsejan que la implantación de los sistemas de identificación biométrica en el control de acceso a los establecimientos de juego, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios, regulados en el Decreto 73/2023, de 12 de julio, sea de carácter voluntario y no obligatorio.

Las empresas y establecimientos de juego que implanten, voluntariamente, sistemas de identificación biométrica deberán hacerlo con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la persona jugadora o visitante a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma electrónica reconocida, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales, en los términos que se recojan reglamentariamente.

En definitiva, la utilización del sistema de identificación, que podrá apoyarse en datos biométricos, se deberá sujetar a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Por las razones anteriores, el cambio de régimen de implantación obligatoria a voluntaria de los nuevos sistemas técnicos con reconocimiento biométrico en el control de acceso a cualquier tipo de establecimientos de juego, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios, regulados en el Decreto 73/2023, de 12 de julio, se juzga urgente y necesario, ajustándose al presupuesto de hecho previsto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, habilita a la Junta de Extremadura para dictar disposiciones legislativas bajo la forma de Decreto-ley.

La concurrencia del presupuesto habilitante para la aprobación del Decreto-ley, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) exige que "el Gobierno haga una definición "explícita y razonada" de la situación concurrente, y segundo, que exista además una "conexión de sentido" entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adopten".

En este sentido, la entrada en vigor a muy corto plazo de lo previsto en el Decreto 73/2023, de 12 de julio, en relación con la obligatoriedad de los controles de acceso mediante control biométrico, y el cambio de criterio que al respecto ha manifestado la Agencia Española de Protección de Datos hace necesaria una intervención urgente del ejecutivo autonómico en aras a completar de forma coordinada todos los aspectos jurídicos, organizativos, procedimentales y técnicos que compatibilicen y permitan el cumplimiento de la normativa europea y estatal en materia de protección de datos de carácter personal para los supuestos en los que el sistema técnico de control de acceso utilice datos biométricos.

Ante la imposibilidad técnico-organizativa de concluir las modificaciones normativas precisas antes de finalizar el plazo obligatorio para la instalación de los sistemas técnicos de control de acceso regulado en la Disposición transitoria única del Decreto 73/2023, de 12 de julio, obliga a su regulación en este Decreto-ley. Con ello, se trata de implementar los instrumentos normativos adecuados para garantizar el equilibrio entre la libertad de empresa y el derecho al ocio responsable.

En consonancia con lo expuesto, se puede aseverar la existencia de una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que se requiere una intervención inmediata. Esta medida que se adopta relativa al régimen voluntario de implantación de los sistemas de control de acceso a los establecimientos de juego basados en datos biométricos no podría abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, dada la perentoria necesidad de intervención descrita.

En las disposiciones adicionales tercera y cuarta, por otra parte, se introducen medidas para la simplificación administrativa en la tramitación de los convenios de fases prácticas o formación.

Las relaciones de cooperación de las entidades que conforman el sector público, y especialmente la institución jurídica de los convenios, constituye una proyección externa de la actividad pública. La suscripción de convenios es una vía habitual utilizada por las Administraciones Públicas para formalizar sus relaciones de cooperación tanto con otras administraciones como con personas, físicas o jurídicas, de naturaleza privada. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 217/2013, de 19 de noviembre, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece dicho registro como un instrumento a través del cual la Administración proyecta su entidad pública hacia el exterior, en el ejercicio de sus competencias, estableciendo en su artículo 2 en particular, la determinación de aquellos convenios que están obligados a inscribirse en dicho registro y aquellos que están excluidos de tal obligación. Y junto a lo anterior, las Leyes 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su artículo 50.4 y la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura en su artículo 10, establecen en el mismo sentido la obligación de que se inscriban en dicho registro y se publiquen en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de Trasparencia de la Junta de Extremadura los convenios que celebre la Administración autonómica con entidades públicas y privadas.

Atendiendo a este marco normativo, en la actualidad se ha producido un aumento exponencial en el número de convenios tramitados por los órganos y entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma cuya finalidad es la realización de fases prácticas o formación en otras administraciones públicas, empresas, entidades u organismo equiparado, por parte de las personas que lleven a cabo actividades educativas y formativas contempladas en la normativa vigente. Este aumento ha venido provocado por la modificación que se ha producido en el sistema educativo a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y de la necesidad de que una parte de la formación de los alumnos se realice en empresas y centros de trabajo.

La experiencia adquirida en la aplicación de estas normas y en la gestión de los convenios referidos ha determinado que para conseguir que el alumnado pueda incorporarse a la realización de las prácticas o formación en el momento que está programado a lo largo del curso escolar y por tanto que en su momento pueda titular e incorporarse al mercado de trabajo, es necesario eliminar trabas administrativas y las normas citadas imponen en todo caso, entre otros trámites, que con carácter previo a la firma de los convenios y por tanto a que puedan desplegar sus efectos, que es trámite imprescindible obtener un informe previo del Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre la existencia de algún convenio cuyo contenido sea idéntico o afecte directamente al que se pretende suscribir. La solicitud y tramitación de este informe previo ha de canalizarse a través de los servicios centrales de la Consejería con competencias en materia de educación, desde cada uno de los centros donde dichas prácticas o formación han de realizarse, recabar la documentación de la otra parte y en caso afirmativo poder firmar el convenio y sólo a partir de este momento dicho convenio podrá iniciar sus efectos con la incorporación del alumno al centro donde ha de realizar las prácticas o formación.

Esta tramitación de los convenios en estas materias ha venido generando serios problemas en los centros educativos, especialmente porque su dilación en el tiempo ha originado que dichas prácticas hayan tenido que reprogramarse más de una vez pendientes de que dichos convenios fueran firmados, elemento esencial éste si además tenemos en cuenta que el alta en Seguridad Social es obligada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente.

Consecuentemente ello debe cohesionarse con las exigencias de la simplificación administrativa que impone la aplicación de los principios recogidos en la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, como el principio de mínima intervención administrativa, y que con ello consigamos el objetivo esencial del convenio que no es otro que la realización de la fase de prácticas o formación de los estudiantes de formación profesional, entre otros, requisito indispensable para poder titular y que no debe ser obstaculizado por la exigencia de trámites que son susceptibles de ser menos gravosos para los ciudadanos.

Por estos motivos, a los efectos de conseguir que el alumnado pueda incorporarse a la realización de las prácticas o formación en el momento que está programado a lo largo del curso escolar, es necesario eliminar trabas administrativas señaladas y de ahí la extraordinaria y urgente necesidad de eximir estos convenios de la obligación de ser inscritos en el Registro General de Convenios de Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y publicados en el Diario Oficial de Extremadura que imponen con carácter general el artículo 50.4 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del artículo 10 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como modificar el artículo 2.3 del Decreto 217/2013, de 19 de noviembre, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para que dicho alumnado pueda titular e incorporarse al mercado de trabajo.

La disposición final primera, incorpora una modificación del apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, por la que el plazo de adaptación de los estatutos de las entidades a la citada Ley, que anteriormente finalizaba el 2 de enero de 2025, se amplía hasta el 2 de enero de 2027, lo que facilitará los trabajos técnicos de adaptación y, en consecuencia, las acciones necesarias podrán acometerse con mayor seguridad jurídica.

La introducción de esta modificación en el presente Decreto-ley se justifica, en primer lugar, debido a que actualmente, y pese a las ampliaciones del régimen transitorio habidas, el porcentaje de sociedades cooperativas que han adaptado sus estatutos sociales a la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura no alcanza el 30 %. Esto decir, más del 70% de las cooperativas extremeñas inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura aún no han adaptado sus estatutos a la referida Ley, debido, por un lado, al incumplimiento masivo de dicho mandato por las sociedades cooperativas, probablemente por las características propias de estas formas de organización, y por otro al insuficiente impulso por la Administración de medidas eficaces para lograr su cumplimiento. Todo ello a pesar de que la consecuencia que el párrafo segundo del apartado 1 de la citada disposición transitoria segunda prevé ante la falta de adaptación de los estatutos sociales a la Ley 9/2018, de 30 de octubre, es -salvo para un número limitado de excepciones- el cierre del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales en el mismo.

De esta forma, aquellas cooperativas que el 2 de enero de 2025 no hayan adaptado sus estatutos sociales a la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, no podrán practicar nuevas inscripciones en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, hasta que no inscriban la adaptación de sus estatutos sociales. Con ello, no podrán inscribirse actos de funcionamiento ordinario de las sociedades, tales como el nombramiento de nuevos miembros del consejo rector o el cese de los anteriores, el nombramiento de nuevos administradores o liquidadores, ni nuevos poderes o sus modificaciones, dificultando y, en determinados casos, hasta llegando a bloquear su actividad para operar en el tráfico mercantil, lo que implicaría graves consecuencias económicas para estas sociedades y, en consecuencia, en el desarrollo socio-económico de nuestra región, con especial incidencia en el ámbito rural, dado el papel capital que muchas de estas sociedades cooperativas, por ejemplo las del sector agrario, tienen al erigirse como uno de los principales motores económicos de muchos municipios.

Por ello, si bien este plazo finaliza, tras sucesivas ampliaciones, el 2 de enero de 2025, se considera imprescindible una nueva ampliación hasta el 2 de enero de 2027, sin que sea posible esperar a la tramitación de una ley por los cauces ordinarios que no permitía garantizar llegar a tiempo antes de la finalización del plazo vigente de adaptación y sin que se considere tampoco posible que en el tiempo que resta hasta el 2 de enero de 2025 la situación respecto de la inscripción de la modificación de los estatutos en el registro, dado los antecedentes, pueda alcanzar un porcentaje asumible. En definitiva, con esta medida se pretende evitar las consecuencias de un cierre registral masivo, medida que en la práctica irá acompañada otras de apoyo para facilitar los trabajos técnicos de adaptación, por ejemplo, mediante la formación y divulgación.

En la disposición final segunda, se aborda la modificación del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024.

Al ser la educación un derecho de carácter eminentemente prestacional, y en aras a garantizar la igualdad efectiva de oportunidades prestando los apoyos necesarios, los servicios de comedor escolar y aula matinal, dado su carácter complementario y compensatorio, contribuyen a garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todo el alumnado en condiciones de equidad, así como posibilitan la conciliación de la vida laboral y familiar, al tiempo que facilitan la incorporación de hombres y mujeres al mundo del trabajo en igualdad de condiciones.

La anterior Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2023, (Ley 6/2022, de 30 de diciembre), contemplaba en su disposición adicional primera, con efectos exclusivos para el ejercicio 2023 y dentro del ámbito territorial autonómico, la bonificación del 100% del precio público por la prestación de servicios de comedor escolar, así como por la del servicio de aula matinal en centros públicos de educación infantil y primaria, y ello con la finalidad de que a través de la gratuidad se avanzara en la universalización de los comedores escolares y las aulas matinales.

Para el actual ejercicio económico, la Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024, da continuidad a la citada medida, contemplándola con análogo contenido, en el apartado segundo de la disposición adicional primera.

No obstante, dado que la citada disposición tuvo entrada en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (6 de febrero de 2024), durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 6 de febrero de 2024, la citada bonificación del 100% igualmente mantuvo su vigencia de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional tercera del Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria por los contribuyentes, se amplían las ayudas al acogimiento familiar, se incrementan las ayudas a los nuevos autónomos y se conceden ayudas directas a los productores de cerezas (DOE n.º 178, de 15 de septiembre de 2023)

La experiencia acumulada en la ejecución de la bonificación del precio público a lo largo del ejercicio 2023, y el actual ejercicio 2024, ha puesto de manifiesto que la prestación de los servicios de comedor escolar y aula matinal con carácter universal, entendiendo por tal la obtención garantizada de un conjunto de servicios para todos los usuarios a quienes va dirigida la medida con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y de manera gratuita, deviene imposible, y ello porque en la ejecución de la misma necesariamente hemos de partir del hecho de que los centros públicos que disponen de los medios para prestar estos servicios cuentan con un número de plazas limitado, y además el cupo de plazas varía en función de las características de cada centro.

La aplicación de la bonificación de manera generalizada y sin atender a unos criterios de prioridad basados en circunstancias tales como el bajo nivel de renta, situación de necesidad socio-económica, necesaria conciliación familiar, etc, provoca que en función del número de plazas existentes con que cuentan los centros públicos de educación infantil y primaria, la pretendida gratuidad generalizada de los servicios de comedor y aula infantil se desvirtúe, ocasionando entre otros efectos inmediatos una situación de desigualdad, pues en aquellos centros escolares que dispongan de un mayor número de plazas destinadas a estos servicios se favorecerá el acceso de un mayor número de usuarios con independencia de las circunstancias concurrentes, e incluso que no todas las plazas ofertadas sean cubiertas, mientras que en aquellos otros centros educativos con menor capacidad haya alumnos con circunstancias familiares o socioeducativas que justifiquen su necesario acceso al servicio y que sin embargo pueden ver imposibilitado su acceso a la prestación.

Con ello se está conculcando la finalidad perseguida por la medida de garantizar la igualdad efectiva de oportunidades, de posibilitar la conciliación de la vida laboral y familiar.

En este sentido se hace necesario que de cara al nuevo curso escolar 2024/2025 la Administración educativa vuelva a implementar el sistema de prestación del servicio de comedor escolar y aula matinal en centros públicos de infantil y primaria que existía con anterioridad a su bonificación, en donde partiendo en todo caso del número de plazas de que disponga cada centro educativo, siempre y cuando existan plazas vacantes, se compatibilice en la cobertura de éstas el acceso gratuito del alumno que cumpla los criterios de prelación recogidos en la pertinente Instrucción que al efecto se adopte por el EPESEC con el acceso previo pago del precio público establecido.

Concurre la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la modificación del apartado 2 de la citada disposición adicional 1ª de la Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024, a la vista de la inminente y necesaria aprobación de la programación y organización de los servicios complementarios de comedor y aula matinal con carácter previo al inicio del nuevo curso escolar 2024/2025, la cual deberá ser redactada conforme a la legislación vigente al tiempo de su aprobación.

A la vista de la conexión entre la situación de urgencia y las medidas concretas propuestas para corregir las situaciones no deseadas anteriormente descritas, entendemos justificada la modificación legislativa para con ello no dar continuidad a las mismas, lográndose a través de la acción normativa inmediata en un plazo más breve el facilitar la finalidad perseguida de garantizar la igualdad efectiva de oportunidades, de posibilitar la conciliación de la vida laboral y familiar y de facilitar la incorporación de hombres y mujeres al mundo del trabajo en igualdad de condiciones.

Finalmente, la disposición final tercera, a fin de adoptar medidas de simplificación administrativa y mejora regulatoria, modifica la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El actual contexto, de incertidumbre y dificultades en el crecimiento económico, implica una situación excepcional en la que deben ser impulsadas todas las medidas de simplificación en los procedimientos de tramitación de subvenciones públicas que tendrán una incidencia directa en las medidas que desde la Junta de Extremadura se adoptan para posibilitar la reactivación económica.

Se pretende contribuir a facilitar la ejecución del gasto público destinado a las inversiones productivas y al desarrollo de proyectos y actuaciones de interés público, en coherencia con la naturaleza jurídica de las subvenciones públicas, como medida de fomento, y de los objetivos del gobierno autonómico de dinamización de la economía regional, en torno a una coyuntura económica y social, que determina la necesidad de adoptar acciones inmediatas de estímulo del tejido productivo.

Para que las distintas Consejerías puedan impulsar en sus respectivos ámbitos competenciales las medidas que se precisen para la reactivación económica, resulta fundamental que la tramitación de todas las subvenciones se lleve a cabo de una forma eficaz y eficiente, sin hacer distinciones en función de la procedencia de los fondos que financien estas medidas.

En la actual coyuntura, carece de justificación razonable la existencia de un procedimiento específico para la tramitación de subvenciones por el hecho del uso de fondos europeos, mediante la tramitación conjunta de las bases reguladoras y de la primera o única convocatoria, en cuyo caso, se aprobarán por decreto del Consejo de Gobierno y otro procedimiento general, más complejo en su tramitación y dilatado en el tiempo, para las subvenciones financiadas con otra tipología de fondos.

Por ello, resulta fundamental que se simplifique y se unifique el procedimiento establecido en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la tramitación de las bases reguladoras y de las convocatorias, modificándose a tal efecto el citado texto normativo y derogándose, con este mismo fin, el apartado 2 del artículo 24 del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Así, se simplifican y se agilizan los procedimientos estableciendo la posibilidad de que, con independencia de la fuente de financiación y del procedimiento de concesión, las bases reguladoras puedan disponer la primera o única convocatoria de las subvenciones.

En conexión con lo anterior, se residencia en el Consejo de Gobierno la competencia para aprobar las bases reguladoras, que cuando instrumenten la convocatoria o precisen la autorización del Consejo de Gobierno, los correspondientes informes serán emitidos por la Abogacía General e Intervención General de la Junta de Extremadura, evitando duplicidades en los trámites, una mayor celeridad y coordinación de la actuación administrativa.

Estas medidas además de suponer una evidente simplificación de los procedimientos de concesión implican una mayor agilización de estos, lo cual, sin duda, redundará en beneficio de la ciudadanía y de los operadores económicos que han venido padeciendo la crisis económica generada por el actual escenario global.

Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible para dar cobertura a las distintas situaciones descritas derivadas de la crisis, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.

A estos efectos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de febrero de 2021 avala que la norma autonómica recurrida se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica. El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, "la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida".

En el presente caso, la tramitación ordinaria de un proyecto de ley para la modificación de la legislación de subvenciones pretendida, implicaría que las medidas de fomento que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2025, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida.

En consecuencia, se cumplen los parámetros determinados por el artículo 86 de la Constitución, como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se orienta en torno a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes" (SSTC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, entre muchas otras).

Por tales razones, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía, que habilita para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.

V

Las circunstancias expuestas respecto de las diferentes medidas que constituyen el objeto principal de este Decreto-ley como de aquellas otras prevenidas en su parte final requieren que su entrada en vigor se realice con la mayor celeridad, ya que, de tramitarse esta reforma mediante el procedimiento ordinario conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.

Este Decreto-ley se dicta al amparo de diferentes competencias que el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma, y específicamente para las ayudas recogidas en sus capítulos II y III, las que su artículo 9.1.12 le atribuye en exclusiva en materia de agricultura, ganadería y pastos, el artículo 13.2 establece que, en todas las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas, el apartado 17 atribuye competencia exclusiva sobre la organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas.

Asimismo el artículo 9.1. 44 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma "los casinos, juegos y apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Extremadura,, el artículo 9.1.1 del Estatuto atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma para la Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan" y el apartado 1.5 de dicho artículo también competencia exclusiva en materia de "Especialidades del procedimiento administrativo", mientras el artículo 10.1.1 reconoce competencias de desarrollo normativo y ejecución en el "Régimen jurídico de sus Administraciones públicas…", por último el artículo 81 del Estatuto de Autonomía, que reconoce a la Comunidad Autónoma competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del propio Estatuto, y más en concreto el artículo 4.Uno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que determina que "De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:…i) Sus propios precios públicos".

El artículo 33 del citado Estatuto de Autonomía de Extremadura, faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley.

En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación ordinaria puesto que los efectos sobre los destinatarios serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.

Así, respecto de las medidas reguladas en los capítulo II y III, como ya se ha anticipado, se implementan ayudas extraordinarias de aplicación inmediata de concesión directa y convocatoria única integrada junto con la regulación especial, solo susceptible de amparo en una norma con rango de ley, dado que el artículo 22.2 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, solo contempla de forma excepcional la posibilidad de convocar subvenciones autonómicas de concesión directa mediante convocatoria abierta, con lo que parece incuestionable que la necesidad de seguir un previo procedimiento legislativo ordinario resulta con la máxima celeridad a la que urge la situación excepcional que fundamenta el proyecto del Decreto-ley.

Para el resto de medidas, a lo largo de esta parte expositiva y a la hora de hacer referencia a las mismas, se han incorporado las razones de urgencia que justificaban la necesaria utilización de esta vía excepcional.

En todas ellas, concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este Decreto-ley, existiendo los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).

De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes").

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente "se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como "coyunturas económicas problemáticas", para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes" (STC 20/2024, de 31 de enero, STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

VI

Este Decreto-ley se compone de dieciséis artículos distribuidos en cuatros capítulos: (i) el capítulo I, referido a las Disposiciones generales, en cuyo artículo 1 se define el objeto del presente Decreto-ley; (ii) el capítulo II regula la ayuda directa a titulares de explotaciones vitícolas de Extremadura del sector del viñedo de secano; (iii) el capítulo III relativo a la ayuda directa de subvención destinada a agrupaciones técnicas de sanidad vegetal de Extremadura por su funcionamiento en el año 2023 conforme a lo establecido en el Decreto 69/2016, de 31 de mayo, por el que se regulan las agrupaciones técnicas de sanidad vegetal (ATESVE) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y (iv) el capítulo IV sobre dotación presupuestaria y financiación de las ayudas.

La norma se completa con cuatro disposiciones adicionales dedicada, la primera, a excepcionar los procedimientos establecidos en el Decreto-ley de la aplicación del régimen ordinario establecido en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la segunda a establecer una previsión sobre instalación de los sistemas técnicos de control de acceso a los establecimientos de juego mediante sistemas electrónicos basados en el reconocimiento de datos biométricos y la tercera a la introducción de medidas para la simplificación administrativa en la tramitación de los convenios de fases prácticas o formación, la cuarta aborda una modificación del Decreto 217/2013, de 19 de noviembre, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La disposición derogatoria única prevé la derogación del apartado 2 del artículo 24 del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Finalmente, las disposiciones finales están dedicadas, respectivamente a: (i) la modificación del apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura; (ii) la modificación del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024, relativa a las bonificaciones en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura; (iii) la modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura a fin de adoptar medidas de simplificación administrativa y mejora regulatoria; (iv) habilitaciones de desarrollo y (v) entrada en vigor.

VII

El Decreto-ley se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

El Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El Decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se haga antes de su sometimiento a la Asamblea. Por último, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas y de hacerlo, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.

En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública; de la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social y de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de mayo de 2024,

DISPONGO