Exposicion �nico motivo... la sequía

Exposicion �nico motivos Ampliación de medidas para paliar los efectos de la sequía

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I. Antecedentes

El periodo seco que se inició en Andalucía en el año 2018, con un déficit pluviométrico muy acusado, se fue traduciendo en una disminución de aportaciones que ha terminado afectando no sólo a las reservas de agua almacenadas en la totalidad de los embalses ubicados en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, sino también a la recarga de los acuíferos, lo que puede llegar a tener efectos sobre la garantía del abastecimiento en poblaciones que se suministran exclusivamente de recursos subterráneos hídricos o como fuente complementaria a los recursos regulados, ya que la disminución de aquellos repercutiría en un incremento de demanda de los regulados.

Esta evolución de la situación hidrológica, así como el consecuente impacto en la disminución de la garantía para satisfacción de las distintas demandas, hizo necesaria la aprobación del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía. El objetivo de dicho Decreto era tanto la regulación de los indicadores hidrológicos para la definición de la entrada y salida en la situación de sequía prolongada y/o excepcional sequía, así como la definición de obras y medidas de gestión a aplicar en cada caso.

De esta forma, desde su entrada en vigor se han ido declarando en situación de excepcional sequía distintos ámbitos geográficos de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, aprobando medidas de gestión en el ámbito de los Comités de Gestión y Comisiones para la Gestión de la Sequía de acuerdo con lo establecido en el Decreto 477/2015, de 17 de noviembre, por el que se regulan los Órganos Colegiados de Participación Administrativa y Social de la Administración Andaluza del Agua y, finalmente, poniendo en marchas obras de emergencia para paliar la situación.

Sin perjuicio de todas las actuaciones que se están llevando a cabo al amparo del Decreto 178/2021, de 15 de junio, la evolución del año hidrológico 2021-2022 en lo relativo a precipitaciones y aportaciones venía siendo más desfavorable que las peores estimaciones planteadas en octubre y noviembre de 2021, a comienzos del año hidrológico, en los Comités de Gestión celebrados en las distintas demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, sobre todo en el ámbito de las cuencas mediterráneas andaluzas, de forma que nos encontrábamos con un año excepcionalmente seco en el que las precipitaciones y aportaciones acumuladas se situaban incluso por debajo de los valores mínimos históricos registrados hasta la fecha, agravando así de forma muy acusada la situación de partida.

La sucesión de frentes de borrascas durante la segunda quincena del mes de marzo, cuyos efectos se han concentrado fundamentalmente en el litoral mediterráneo andaluz, han supuesto una clara mejora de la situación de partida, si bien debe tenerse en cuenta que no todas las zonas se han beneficiado de igual manera y que incluso aquellas que han visto un incremento significativo de los recursos regulados se encuentran en una situación hidrológica en la que no puede hablarse de una superación completa de la sequía, toda vez que la evolución de los próximos meses podría conducir en varios casos a garantías ligeramente superiores al año e incluso inferiores a dicho plazo antes de la finalización del presente año hidrológico.

Así, las reservas del conjunto de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias se sitúan al 43,27% de su capacidad si bien con una clara diferencia entre la demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras (55,91%) y la del Guadalete y Barbate (35,02%), quedando en un punto intermedio la de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas (42,37%) que, como se ha indicado, ha sido la más beneficiada por los últimos episodios de lluvias. Además de estos recursos regulados, no hay que perder de vista que el déficit pluviométrico ha venido afectando la recarga de los acuíferos, lo que terminaría por impedir la garantía del abastecimiento en poblaciones que se suministran exclusivamente de recursos subterráneos si no ha mejorado su situación en las últimas dos semanas.

En el ámbito de los Sistemas de Explotación de la demarcación hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas que cuentan con recursos regulados, donde se concentra la mayor parte de población de la demarcación, ya se encontraban en situación de excepcional sequía declarada las zonas con regulación superficial del Campo de Gibraltar, Viñuela y Cuevas de Almanzora. En los dos últimos casos no se ha producido una modificación sustancial de la situación que venía arrastrándose, ya sea por la escasa aportación que ha recibido el Sistema Viñuela que hace que se mantenga la excepcional sequía con una garantía inferior a un año, o por la permanencia en el tiempo de la interrupción del trasvase Negratín-Almanzora en el caso del Levante almeriense, indicador fundamental recogido en el Plan Especial de Sequía vigente para determinar la situación de escasez en la zona; en el caso del Campo de Gibraltar, las precipitaciones sí han permitido una mejora en el índice de estado de escasez pasando de 0,15 a algo más de 0,30, si bien las previsiones muestran que el sistema se volvería a encontrar a comienzos del año hidrológico 2022-2023 en situación cercana a la emergencia, con garantías para el orden de un año, dependiendo de la evolución de los próximos meses.

Si bien en el caso del Sistema de la Costa del Sol Occidental y el Sistema Guadalhorce-Limonero las aportaciones de la segunda quincena del mes de marzo han permitido una sustancial mejora superándose ampliamente y alcanzando respectivamente el valor de 0,50 para el índice de estado de escasez cuando se venía de 0,10 y 0,30, las previsiones en el Sistema Guadalhorce-Limonero muestran un escenario de escasez severa a comienzos del año hidrológico 2022- 2023 que sería cercano a la escasez grave en función de la evolución meteorológica y de la gestión de la explotación en los meses siguientes. Además, no debe olvidarse el papel fundamental que pueden jugar estos sistemas de explotación a la hora de realizar transferencias de recursos a aquellos sistemas vecinos donde sean necesaria, lo que determina la necesidad de una adecuada gestión de los recursos. Finalmente, el Sistema Benínar también ha mejorado ligeramente el volumen almacenado, aunque con un volumen almacenado correspondiente al 11% de su capacidad.

En la demarcación hidrográfica del Guadalete-Barbate ya se había declarado la situación de excepcional sequía en el Sistema Barbate en junio de 2021. Si bien las precipitaciones no han sido en general tan importantes como en la zona mediterránea, el incremento de reservas en el Sistema Barbate, que alcanza actualmente el 25,40% de su capacidad, no debe hacer perder de vista que el índice de estado de escasez definido en el Plan Especial de Sequía vigente se encuentra ahora mismo en 0,18 desde el 0,10 anterior, lo que supone una garantía del orden de un año siempre y cuando se mantengan las medidas adoptadas al comienzo del año hidrológico, lo que vuelve a dejar de manifiesto el diferente impacto de las últimas precipitaciones en los distintas zonas. El Sistema Guadalete, origen principal de los recursos para el abastecimiento humano de la Zona Gaditana y riegos de la parte occidental de la provincia de Cádiz con un porcentaje del 36,78% de su capacidad, presenta actualmente una garantía del orden de 2 años si bien hay una alta probabilidad de comenzar el año hidrológico 2022-2023 cerca del umbral de escasez grave o emergencia en función de la evolución meteorológica de los próximos meses.

La demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras, si bien se encuentra en situación de escasez moderada de acuerdo con el Plan de Especial Sequía vigente, también afronta el resto del año hidrológico con unas aportaciones acumuladas hasta la fecha en el entorno de las mínimas históricas, por lo que la persistencia en la ausencia de precipitaciones se traduciría en un progresivo deterioro de la garantía de satisfacción de las demandas.

Junto a los efectos sobre la garantía del abastecimiento en las poblaciones afectadas, las situaciones de sequía hidrológica descritas terminan afectando también de manera muy grave a los cultivos de regadío de los ámbitos que resulten afectados por una situación excepcional en las tres demarcaciones hidrográficas citadas, bien por insuficiencia del agua embalsada para atender la demanda de riego, bien por la reducción de precipitaciones que ha afectado a las reservas en los acuíferos que proporcionan el agua de riego.

La situación descrita ampara o motiva la adopción de las medidas a las que se hace referencia en el Capítulo II del presente Decreto-ley destinadas a paliar la situación de extraordinaria y urgente necesidad en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, pero sin olvidar que el resto de Andalucía se encuentra en una situación similar, y en especial la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, situación que también hace necesaria la adopción de medidas de otra índole dirigidas al sector agrario.

En este sentido, también las reservas de agua en la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, como consecuencia de la falta de precipitaciones continuada, se encuentran en los niveles más bajos registrados desde hace más de 25 años, concretamente desde el año 1995, fecha en la que estaba llegando a su fin la sequía más grave sufrida en esta cuenca durante el último siglo. Esta escasez de reservas hídricas provoca que existan acusados problemas para el suministro de agua tanto para determinados abastecimientos a las poblaciones como para las explotaciones agrícolas y ganaderas de la demarcación. Todo ello ha motivado la declaración de situación excepcional por sequía extraordinaria el pasado 2 de noviembre de 2021.

Esta sequía, entendida como escasez de precipitaciones durante un periodo de tiempo prolongado, compromete la viabilidad de los cultivos, pero a ello hay que unir el incremento de los costes de producción y a la situación en Ucrania, circunstancias que generan una situación extraordinariamente grave, que amenaza la viabilidad económica de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades productivas, lo que afecta seriamente a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura, así como a la producción de alimentos.

La economía mundial padece en este momento una crisis de suministros que se transforma en un fuerte incremento de precio de los insumos que condiciona de modo importante la rentabilidad de las explotaciones agrarias. La subida de los precios de la energía eléctrica, el gasóleo, los fertilizantes, los plásticos o los piensos están repercutiendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y empresas del sector, suponiendo un riesgo para su continuidad. En concreto en la ganadería española esta situación ha conducido a un incremento notable del precio de los piensos; esto se traduce en unos sobrecostes de los sectores ganaderos.

Asimismo, la incidencia de la invasión de Ucrania por Rusia va a tener un impacto directo a corto plazo en el incremento de precios de la alimentación de los animales, en el precio de los abonos y fertilizantes y en el de la energía, vinculados a las subidas de los cereales, del gas, del petróleo y de la electricidad, que contribuirá a un agravamiento de la situación actual por las restricciones o vetos que afectan a las relaciones comerciales con Rusia y por las dificultades de comercio con Ucrania. En este contexto de aumento de los costes de producción, a partir de un nivel ya excepcionalmente alto, requiere prestar especial atención a corto plazo a los sectores ganaderos que se enfrentan a un aumento de los precios de los piensos.

Estos hechos, que afectan muy negativamente a la rentabilidad de las explotaciones agrarias, obligan a actuar de forma inmediata adoptando una serie de medidas de apoyo para aliviar tan perniciosos efectos sobre la producción de alimentos del sector agrario.

Y es que una de las peculiaridades de nuestro clima es su variabilidad meteorológica, con frecuentes períodos de sequía, que afectan de manera muy negativa en el desarrollo de los cultivos y ganaderías, y por tanto, en las cosechas y productos animales obtenidos. El mundo agropecuario se presenta como uno de los sectores económicos más expuesto a la incidencia de riesgos naturales no controlables por el productor, cuestión ésta que en la actualidad presenta una especial significación si tenemos en cuenta las previsiones relativas al cambio climático. La sequía pone en peligro, en muchos casos, la continuidad y supervivencia de las explotaciones agrarias, pudiendo encontrar dificultades para recuperar su capacidad productiva y para continuar en el ciclo de producción, lo que conduce a su progresiva descapitalización y a la reducción de su futura viabilidad.

De lo que se trata, pues, es de garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias y con ello hacer frente a posibles problemas de abastecimiento por abandono de la actividad agraria que podrían tener lugar si la situación de crisis se prolonga, por lo que resulta inaplazable la adopción de medidas de apoyo al sector, entre ellas las que se reflejan en el Capítulo III del presente Decreto-ley.

Por otro lado, la situación anteriormente referida a la invasión de Ucrania por Rusia ha tenido un impacto directo a corto plazo en el incremento de los precios de la energía, de tal forma que ha incidido en la economía de costes de nuestra flota hasta tal punto que resulta antieconómico esta actividad del sector primario como es la pesca extractiva. Esto ha llevado a que la flota haya tenido que reducir sensiblemente su actividad por el impacto económico que está ejerciendo sobre la economía de los armadores el precio desorbitado de los costes de los combustibles. La disminución de la actividad pesquera, sin perjuicio de generar riesgo de desabastecimiento, está provocando una consecuente reducción de rentas de armadores y tripulantes.

Por último, el mundo de la caza, sostiene de por sí una infinidad de negocios relacionados con su actividad. Entre los más representativos se pueden citar, entre otros, compañías de seguros, sector de la automoción, servicios técnicos, alojamientos, restaurantes, ropa, calzado, armerías, granjas cinegéticas, guarderías, servicios veterinarios y alimentación de perros, empresas de organización de cacerías, etc. El número de licencias de caza en Andalucía ha disminuido, entre el 10% y el 20% a nivel nacional, con Andalucía encabezando la bajada con 9.503 licencias menos. La falta de práctica de la caza provocará pérdida de riqueza, grave deterioro económico y desempleo especialmente en las zonas rurales andaluzas ya que titulares cinegéticos y gestores no podrán mantener su actividad.

II. Contenido

El presente Decreto-ley, en su Capítulo II, define nuevas obras de interés de la Comunidad Autónoma frente a la sequía al objeto de aumentar la garantía de abastecimiento humano en los ámbitos territoriales de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía en situación de excepcional sequía.

Para paliar en la medida de lo posible el desequilibrio económico que se produce, se establece un régimen de exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua, que resulta necesario para poder afrontar el impacto económico de la situación de sequía, que invoca igualmente el carácter de urgencia y necesidad de esta norma, máxime cuando se modifican y excepcionan cánones y tarifas aplicables en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, exención que sólo es posible acometer mediante una norma de rango legal tal y como establece el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Del mismo modo, se recoge en la Disposición adicional tercera que se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas derivadas de las liquidaciones correspondientes al canon de regulación y la tarifa de utilización del agua que sean objeto de notificación desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2022, con dispensa de garantías e intereses de demora.

En la situación hidrológica actual es imprescindible el uso conjunto y racional de todos los recursos disponibles, por lo que también se fija el régimen de explotación de los recursos subterráneos, así como de recursos no convencionales como la desalación y las aguas regeneradas, incluyendo el Decreto-ley nuevas actuaciones para el uso de los mismos.

En el caso concreto de los recursos no convencionales, las instalaciones de desalación de agua de mar se configuran como infraestructuras hidráulicas estratégicas para la consecución de los objetivos de la Directiva Marco del Agua y la Planificación Hidrológica, en tanto que suponen un incremento de recursos hídricos, coadyuvando a la consecución del buen estado de las masas de agua, así como al aumento de la garantía de abastecimiento de agua potable a poblaciones y de las demandas de los usos agrarios, turísticos e industriales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En situación de sequía cobra especial relevancia el aporte de recursos hídricos de las aguas desaladas, contribuyendo a la seguridad hídrica de las poblaciones.

Existen por tanto razones de interés público suficientes que aconsejan adoptar medidas para agilizar los procedimientos administrativos necesarios para la autorización de las obras e instalaciones destinadas a dicha finalidad, el otorgamiento de las concesiones para la desalación y utilización de aguas desaladas y la obtención de los títulos para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre necesarios para estas infraestructuras hidráulicas. Es por ello, que se adopta con carácter general el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 33.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reduciendo a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario. Asimismo, se dispone el despacho preferente de los expedientes relacionados con Instalaciones de Desalación de Agua de Mar, a los efectos del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cabe añadir, que las Instalaciones de Desalación de Agua marina, por su naturaleza, deben situarse próximas al Dominio Público Marítimo Terrestre, contando con parte de sus elementos instalados dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre, tales como los tramos terrestres y marinos de emisarios de salmuera, los inmisarios de captación de aguas, así como otros sistemas de captación de agua marina que sean precisos para el funcionamiento ordinario de las instalaciones de desalación, como pueden ser los pozos o sondeos verticales, los drenes horizontales o las tomas mixtas. Es por ello que se declara el interés público de las instalaciones de desalación de agua de mar, a los efectos de las ocupaciones de dominio público marítimo terrestre que sean necesarias, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Título III del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Por otra parte, cabe destacar que a la batería de medidas concretas que pueda aportar el Gobierno de Andalucía, en virtud de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, se suma la ineludible necesidad de introducir con urgencia ciertos cambios de calado en la citada ley, a fin de implantar el marco normativo de regulación que resulte imprescindible para facilitar la gestión de la sequías, con el objetivo de hacer frente con la mayor rapidez, eficacia y seguridad jurídica a los efectos devastadores que se deriven de la misma, salvaguardando los intereses públicos y utilizando todos los instrumentos de gestión a nuestro alcance para remediar sus consecuencias.

En primer lugar, se introducen cambios en el Título VII de la Ley 9/2010, de 30 de julio, en concreto en el Capítulo II que pasa a denominarse «Prevención y gestión de sequías», a los efectos de colmar la laguna legal actualmente existente sobre la regulación de determinados mecanismos imprescindibles para hacer posible gestionar las sequías de un modo eficaz.

Se introduce un artículo 63.bis llamado a regular la gestión de los recursos hídricos en situación de sequía que está además en consonancia con la simplificación administrativa cuyos postulados revisten máxima importancia en situaciones de extrema necesidad donde la respuesta a los problemas básicos para la vida de todos los andaluces que provoca la sequía demanda una respuesta que tiene que ser ágil y muy rápida.

La maximización del uso de los recursos hídricos no convencionales, principalmente de las aguas desaladas y de las aguas regeneradas, así como cualquier otro sistema de producción de recursos hídricos no convencionales que permita la tecnología actual, debe ser una apuesta inmediata en la lucha contra la sequía por su potencialidad para crear mejoras sociales en tiempos tan adversos para el conjunto de la población andaluza.

Los recursos no convencionales procedentes de la desalación y de la reutilización de aguas residuales están adquiriendo un papel de gran relevancia en la gestión hidráulica, que se multiplica en una situación extraordinaria de déficit galopante de recursos hídricos debido a la sequía.

Sin embargo, el marco normativo vigente no proporciona la regulación mínima necesaria para hacer frente a los retos de la sequía mediante la gestión eficiente de los recursos no convencionales. Es por ello que con el artículo 63 bis se introducen los cambios normativos imprescindibles para facilitar la explotación y el uso de los recursos no convencionales a través de un procedimiento de asignación de recursos específicos con respeto a los principios generales sobre el régimen de los usos privativos que establece la normativa de aguas vigente.

Se incorpora también a ese mismo Capítulo II del Título VII el artículo 63.ter cuyo objeto es facilitar la realización de las transacciones de aguas previstas en el artículo 47 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, sobre los contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, puesto que se trata de un mecanismo de gran utilidad para la gestión del recurso en situaciones excepcionales de sequía.

El artículo 63.ter se dedica pues a introducir un complemento indispensable a la regulación del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, sobre los contratos de cesión de derechos al uso privativo en situaciones de sequía, estableciendo un procedimiento específico de inscripción provisional de los aprovechamientos en el Registro de Aguas creado por el artículo 50 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para todos aquellos usuarios que cumplan los requisitos establecidos en esta norma y a los solo efectos de la celebración de los contratos de cesión de derechos en situaciones de sequía.

Por último, se añade una disposición transitoria, la décima, a la Ley 9/2010, de 30 de julio, sobre el régimen transitorio de las instalaciones de desalación de agua de mar que están en funcionamiento de acuerdo con el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre. Hay que insistir en que la explotación y el uso eficiente de los recursos no convencionales, entre los que ocupan un lugar destacado las aguas desaladas, es una prioridad absoluta para afrontar la sequía, de manera que la remoción de cuantos obstáculos impida la consecución de ese objetivo en tiempo real es de máxima urgencia.

Así las cosas, resulta necesario romper una dinámica en sí misma muy problemática relacionada con las instalaciones de desalación de agua de mar que entraron en funcionamiento según la regulación contenida en el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre. Si bien la disposición transitoria novena, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se dedica a este particular, la ambigüedad de este precepto ha generado situaciones que hay que solventar sin más demora, para que el régimen jurídico de las aguas de la desalación procedentes de dichas instalaciones esté en consonancia con la debida inmediatez con el régimen general establecido en la legislación de aguas para el uso privativo del dominio público hidráulico, que, de acuerdo con la legislación estatal básica, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

Asimismo, en la disposición final segunda se aborda la modificación del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.

Por otro lado, se trata, de garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias y con ello hacer frente a posibles problemas de abastecimiento por abandono de la actividad agraria que podrían tener lugar si la situación de crisis se prolonga, por lo que resulta inaplazable la adopción de medidas de apoyo al sector, entre ellas las que se reflejan en el Capítulo III del presente Decreto-ley.

El Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), creado mediante Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común, establece en su artículo 5 las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Entre esas prioridades destaca el fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario, haciendo especial hincapié en el apoyo a la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.

Esta prioridad se desarrolla en el artículo 18, apartado 1, letra b) del citado Reglamento (UE) núm. 1305/2013, de 17 de diciembre, a través de la medida denominada «Inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas».

Las subvenciones establecidas en el Capítulo III del presente Decreto-ley se incluyen en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, aprobado por la Comisión Europea el 10 de agosto de 2015, bajo la Medida 5 «Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas», submedida 5.1 «Apoyo a las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables».

Mediante estas actuaciones definidas en la operación 5.1.1 se fomentarán las inversiones y gastos necesarios para reducir y prevenir las consecuencias que las situaciones de sequía puedan ocasionar en las explotaciones agrarias de Andalucía, y en concreto, en las explotaciones ganaderas (focus área 2B).

Estas ayudas comunitarias se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, en el marco del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

De forma paralela, mediante su inclusión en la disposición final tercera, se modifica con urgencia la Orden de 2 de julio de 2019, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, destinadas a explotaciones ganaderas afectadas por sequía, acogidas al régimen de mínimis, con la finalidad de apoyar a las unidades productivas ganaderas, y paliar de esta manera las dificultades que dichas explotaciones deban afrontar como consecuencia de que la comarca agraria donde se ubiquen se vea afectada por condiciones de sequía.

Así, tras la entrada en vigor del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, se considera oportuno adaptar el procedimiento de concesión de estas subvenciones a las previsiones contenidas en el mismo, al objeto de lograr una gestión más eficaz y rápida, en beneficio del sector, siendo necesario introducir, mediante su inclusión en la disposición final tercera de este Decreto-ley una serie de modificaciones en la citada Orden de 2 de julio de 2019.

Como modificación más relevante de esta orden se establece la obligatoriedad de la presentación electrónica de las solicitudes de ayuda para todas las personas solicitantes. Para ello, se pone a disposición de las personas no obligadas a tener una relación electrónica con la Administración según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de una serie de Entidades Habilitadas reconocidas para que a través de ellas puedan llevar a cabo la presentación electrónica de su solicitud de ayuda, quedando acreditado de esta forma el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.

Por otro lado, y en relación con las dificultades por las que atraviesa el sector agrario motivadas por las circunstancias expuestas, ya la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogía en su Exposición de Motivos, en su apartado III dedicado a los beneficios fiscales, la necesidad de establecer una bonificación temporal en la tasa por servicios facultativos agronómicos para apoyar al sector agrario andaluz especialmente afectado por la subida de los costes de producción, en especial por el encarecimiento de los productos fitosanitarios.

Es evidente que era imposible prever en el momento de la tramitación y aprobación de la citada Ley 10/2021, de 28 de diciembre, que la situación iba a agravarse de manera importante, no sólo por el progresivo aumento de esos costes de producción, sino también por la irrupción de la crisis de Ucrania y la situación de sequía extrema, sin que además exista perspectiva de mejora al menos a corto plazo. Todo ello exige un replanteamiento de la situación y la adopción de medidas con carácter extraordinario y urgente en orden a avanzar en esa línea de apoyo al sector agrario introduciendo nuevos beneficios fiscales de carácter temporal.

En este sentido, en la disposición final cuarta del Decreto-ley se modifica la disposición transitoria segunda de la citada Ley 10/2021, de 28 de diciembre, en la tasa por servicios facultativos agronómicos, y se mejora el beneficio fiscal previsto de modo que la bonificación del 50% aplicable desde 1 de enero de 2021 pasa a establecerse como una exención total del pago de la tasa desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2022.

Del mismo modo, e idéntica vigencia temporal, en la disposición transitoria primera se establece una exención del pago de la tasa por servicios facultativos veterinarios, a la que se refiere el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, a la vista de la situación del sector agrario andaluz, y en la disposición transitoria segunda una exención de la tasa por servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes prestados por los laboratorios agroganaderos para titulares de explotaciones ganaderas que pertenezcan a una asociación de defensa sanitaria ganadera.

Igualmente, con la finalidad de reactivar la economía de determinados sectores se incluye también en la disposición transitoria tercera una bonificación temporal de la tasa por servicios administrativos de inscripción en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de calidad ambiental, así como una bonificación temporal por expedición de licencia de caza en Andalucía para las personas cazadoras residentes en Andalucía en la disposición transitoria cuarta ante la situación de crisis económica que afecta también y en gran medida al sector cinegético.

Se incluye también en la disposición transitoria quinta una exención temporal para determinadas tasas aplicables al sector pesquero que opera en los puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el cual está siendo muy castigado por las actuales circunstancias socioeconómicas, tales como la subida del precio del gasóleo producida en las últimas semanas, incrementada por el conflicto bélico en Ucrania, situación que ha supuesto una merma fundamental de su actividad que les ha llevado a adoptar medidas como el paro de toda la flota pesquera.

En este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en adoptar medidas para paliar los efectos que están produciendo las anteriores circunstancias en este sector pesquero. A tal fin, mediante la presente norma se establecen medidas para reducir las cargas tributarias portuarias que pesan sobre dicho sector estableciendo una exención temporal del pago de la tasa de ocupación privativa y aprovechamiento especial que tienen como hecho imponible la ocupación del dominio público portuario en virtud de autorización o concesión, de la tasa T7 por ocupación de superficie que se devenga cuando se acepta la prestación de tal servicio y de la tasa T4 a la pesca fresca cuando se hayan devengado durante el segundo trimestre de 2022.

Por otro lado, las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera tienen como finalidad, única y exclusiva, facilitar el ajuste de la capacidad de pesca de la flota a sus posibilidades reales, tal como establece el Reglamento (UE) núm. 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

Mediante Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesqueras se establece en el texto de la citada norma que estas ayudas se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva, únicamente de aplicación a los buques pesqueros y por el procedimiento de concesión por concurrencia no competitiva las ayudas a los tripulantes.

La cofinanciación de estas paradas corre a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Anualmente, la Conferencia Sectorial acuerda la distribución de los fondos entre las comunidades autónomas en función de las paradas temporales que, previamente, se haya acordado subvencionar.

Adicionalmente las ayudas destinadas a las flotas que faenen exclusivamente en aguas interiores o las que ejerzan, exclusivamente, la actividad de marisqueo a flote o desde embarcación han sido gestionadas y cofinanciadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y han seguido el modelo de gestión de ayudas reguladas por el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, pero aplicando en diferentes textos normativos el procedimiento de concurrencia competitiva tanto para tripulantes como armadores.

Por tanto se hace necesario a efectos de aliviar la precariedad de rentas en tripulantes por la disminución antieconómica de la actividad pesquera y en aras de una mayor simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, adaptar el procedimiento de concesión de estas subvenciones a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1173/2015, al objeto de lograr una gestión más eficaz y rápida, en beneficio del sector pesquero y más concretamente en los tripulantes, mediante su inclusión en la disposición adicional final quinta de este Decreto-ley el cambio a régimen de concurrencia no competitiva de diferentes de órdenes de ayudas a la paralización temporal para tripulantes.

De forma paralela se hace preciso acometer algunas modificaciones puntuales de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se recogen en la disposición final cuarta. Así, por un lado, se establece una exención de la tasa por servicios administrativos en materia de gestión del litoral para los sujetos pasivos que hayan solicitado autorizaciones o concesiones que se encuentren integradas en la tramitación de una autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, y por otro, se amplía el ámbito de aplicación de las exenciones a pruebas y competiciones deportivas oficiales de federaciones deportivas relativa a la tasa por autorización para pruebas deportivas en el medio natural y se modifica la disposición final quinta eliminando la referencia a la tarifa 3.4 de la tasa por servicios administrativos en materia de industria, energía y minas, relativa a autorización de centros técnicos de tacógrafos digitales. De este modo, se permite la inmediata entrada en vigor de dicha tarifa, ya que, por la naturaleza y particularidades del procedimiento, no es imprescindible disponer de tramitador electrónico para su gestión, por lo que no es necesario el desarrollo de ninguna herramienta informática al efecto.

III. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad

Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se expone pormenorizadamente, ninguna de las medidas recogidas en la norma se puede considerar previsible con antelación pues ni la sequía descrita, ni las perturbaciones comerciales que se han expuesto ni las alteraciones en las condiciones productivas se podían conocer con antelación si bien los Poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia. El único modo posible de hacerles frente ha de ser el del decreto-ley, pues, ya que en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.

Además, la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas procede de la concurrencia de un conjunto de causas de fuerza mayor, derivadas de circunstancias ambientales crecientemente extremas y crisis agudizada en el comercio internacional. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.

Por otro lado debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este Decreto-ley y que afectan al régimen de determinadas tasas preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983) sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo. Las medidas señaladas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución.

IV. Principios de buena regulación

Existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Del mismo modo, este Decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas en este Decreto-ley.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

V. Habilitación competencial

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).

Este Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de cuencas hidrográficas intracomunitarias previstas en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del artículo 48, en materia de agricultura, ganadería y pesca de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y de los artículos 48.4, 56 y 64.1.5 en materia de competencia en puertos pesqueros, puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a, 13.a, 16.a, 20.a y 23.a de la Constitución Española.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 29 de marzo de 2022,

DISPONGO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2022 en vigor desde 05-04-2022