Dt único Sostenibilidad de biocarburantes y biolíquidos
D.T. UNICA. Periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2018, el informe de verificación de la sostenibilidad a que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 11, podrá ser sustituido por una declaración responsable de cada uno de los agentes económicos del artículo 9, según el modelo aprobado por circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la que conste que:
i. Se ha aplicado el sistema de balance de masa del artículo 7, que permite la trazabilidad del producto.
ii. Se cumplen los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
En el caso de que las partidas de biocarburantes y biolíquidos vendidas o consumidas hayan sido certificadas en el marco de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o se acojan a lo dispuesto en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por dicha Comisión, en la declaración responsable se deberá indicar tal extremo y la denominación del régimen voluntario o acuerdo aplicado.
2. (Suprimido)
3. La Comisión Nacional de Energía determinará mediante circular las reglas y condiciones a observar por cada uno de los agentes económicos para la aplicación del balance de masa, considerando, en caso necesario, reglas específicas para determinados agentes teniendo en cuenta las especificidades de estos, las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requerimientos de las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE. Las circulares que la Comisión Nacional de Energía emita para el cumplimiento de esta disposición se harán públicas almenos dos meses antes de la entrada en vigor de las obligaciones de remisión de información contenidas en la misma.
4. Los agentes económicos del Sistema Nacional de Verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, deberán disponer de un sistema auditable de las pruebas relacionadas con las declaraciones que hagan o en las que se basen, manteniendo cualquier prueba durante un mínimo de cinco años, y adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y demostrar, en caso de que sea requerido, que la han llevado a cabo.
En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente real decreto, para aquellos biocarburantes y biolíquidos que se destinen a los fines recogidos en el artículo 3 del mismo real decreto, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
5. (Suprimido)
6. La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de julio de cada año un informe detallado sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad durante el ejercicio anterior, por parte de los sujetos mencionados en el artículo 10, para los fines contemplados en el apartado 1 del artículo 3. La Dirección General de Política Energética y Minas, tendrá acceso al Sistema de Información para la Certificación de biocarburantes (SICBIOS), gestionado por la Comisión Nacional de Energía.
- Modificación realizada (D.T. Única (apdos. 2 y 5, se suprimen; apdos. 1 y 4, se modifican)) por Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.
(BOE de 01-05-2018) en vigor desde 02-05-2018 - Modificación realizada (D.T. Unica (determina desde el 1 de enero de 2016 la fecha de finalización del periodo de carencia que se establece en el apartado 1)) por Resolución de 29 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina la fecha de finalización del periodo de carencia para la aplicación del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
(BOE de 30-04-2015) en vigor desde 01-05-2015 - Modificación realizada por Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
(BOE de 27-07-2013) en vigor desde 28-07-2013 - Modificación realizada (Se modifica el primer apartado de la disposición transitoria ?ºnica) por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
(BOE de 23-02-2013) en vigor desde 24-02-2013 - Artículo modificado por Corrección de errores del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
(BOE de 10-12-2011) en vigor desde 06-11-2011