Dt único Reglamento de explosivos
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Vigente

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Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico, establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor. transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

  1. Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos.

  2. Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.

  3. Un año en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo Reglamento de explosivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005