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Dt �nico TR. de las disposiciones del ISD

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D.T. Única.

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1. Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto seguirán en vigor las disposiciones contenidas en las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y demás disposiciones relativas al mismo, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Texto Refundido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta tanto no se establezca por vía reglamentaria una regulación propia de la materia, la práctica de la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 28 del Texto Refundido se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.

3. Hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 53 del Texto Refundido, los documentos o declaraciones tributarias se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo y pensiones pendientes del fallecimiento del usufructuario o pensionista, cuando la desmembración del dominio hubiere tenido lugar a título gratuito.

Cuando el fallecimiento hubiere tenido lugar fuera de España el plazo a que se refiere esta letra será de diez meses.

b) En los demás supuestos, en el de dos meses, contados desde la fecha del devengo.

4. Hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 53 del Texto Refundido, los plazos de presentación establecidos en la letra a) del apartado anterior de esta disposición transitoria podrán ser prorrogados, por iguales plazos, por la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones, de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.

Esta prórroga habrá de ser solicitada por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los primeros cinco meses o, en su caso, nueve meses de los plazos de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

En caso de denegación de la prórroga solicitada, los plazos de presentación se entenderán ampliados en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de la notificación del acuerdo denegatorio.

La prórroga concedida llevará aparejada, únicamente, la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente al período transcurrido desde la finalización de los plazos de presentación inicialmente previstos hasta el día en que se presente el documento o declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-12-2002