Dt �nico Procesal militar

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D.T. Única

Vigente

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Los procedimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en período de sumario se regirán por los trámites en ella dispuestos, con las siguientes excepciones:

1.ª Los instruidos por delitos comprendidos en el artículo 384 de esta Ley, se tramitarán por las normas del procedimiento regulado en el Libro II.

2.ª En los procedimientos que se hubieran elevado en el trámite del artículo 712 del Código de Justicia Militar, el Tribunal sin más trámites determinará si abre el período del juicio oral o por el contrario lo devuelve al Juez Togado para la práctica de diligencias. En ambos casos se continuará el procedimiento conforme a lo regulado en esta Ley.

Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en periodo de plenario o en trámite de vista y fallo, se regirán por las normas del Título III del Libro II de esta Ley, quedando convalidadas las actuaciones practicadas hasta entonces.

Las diligencias previas que actualmente se tramitan por Jueces Togados, se regirán por las normas previstas en la sección primera del Capitulo II del Título I del Libro II de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989