Dt �nico Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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Dt �nico Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-

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D.T. UNICA. Ámbito de aplicación temporal.

Vigente

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1. Las garantías constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto se regirán por las normas vigentes en el momento de dicha entrada en vigor, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

2. Las personas o entidades que mantengan en la Caja garantías constituidas consistentes en valores representados por títulos físicos no transformados en anotaciones en cuenta sustituirán esta garantía por otra de las modalidades recogidas en el artículo 3 del Reglamento que aprueba este Real Decreto en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

3. La Caja instará la práctica de la primera inscripción de aquellos títulos físicos correspondientes a valores que, al amparo del régimen transitorio previsto en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores mediante anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, fueron transformados por acuerdo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y que al estar depositados en la misma no han sido presentados ante una entidad adherida para ultimar el proceso de transformación, haciendo constar la afectación de los valores a la garantía constituida ante la misma. Asimismo, podrá hacerlo, en su caso, para los títulos de Deuda Pública, de acuerdo con sus propias normas reguladoras.

4. En el caso de garantías constituidas con anterioridad al 1 de enero de 1992, la Caja se dirigirá al órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente público a cuya disposición se constituyó la garantía, para que constate la vigencia o no de la misma. Una vez constatada la no vigencia o, en su caso, transcurrido un mes sin que se haya recibido la comunicación de referencia, la Caja dará de baja en sus registros dichas garantías.

En el caso de garantías provisionales en el ámbito de la contratación administrativa, la Caja considerará caducadas todas las constituidas con anterioridad al 1 de julio de 1996, salvo que el órgano administrativo, el organismo autónomo o el ente público a cuya disposición se constituyó la garantía constate la vigencia de ésta, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente norma.

No obstante lo dispuesto en este apartado, si con posterioridad se constatara la vigencia de alguna garantía cuya cancelación se hubiera acordado en virtud de lo dispuesto en el mismo, se adoptarán las medidas oportunas para su rehabilitación en los registros de la Caja.

5. La Caja transferirá las consignaciones y garantías señaladas en la disposición adicional segunda a las cuentas en las entidades financieras que, conforme a ese precepto, se determinen, o bien las pondrá a disposición del órgano que corresponda.

No obstante, las consignaciones y garantías a las que se refiere este apartado continuarán constituyéndose en la Caja hasta que se determine el órgano o la entidad a la que haya de efectuarse la mencionada transferencia.

6. En el ámbito de la contratación de la Administración General del Estado y de los organismos y entes públicos vinculados a ésta, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1997 el plazo de un año para la posibilidad de constitución de garantías provisionales ante la Caja General de Depósitos mediante aval o seguro de caución, previsto en la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Modificaciones