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D.T. 1ª. Instalaciones de utilidad pública

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Los proyectos de implantación de energías renovables fotovoltaicas que cuenten a la entrada en vigor de esta ley con la declaración de interés general y la aprobación de su evaluación de impacto ambiental, tendrán la consideración de instalaciones de utilidad pública, por lo que les serán de aplicación los apartados 5 y 6 del artículo 26, así como el artículo 29, del Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

La declaración de utilidad pública no exime a los proyectos de implantación de energías renovables fotovoltaicas de cumplir las condiciones impuestas en la declaración de interés general ni de tener que observar los condicionantes establecidos por los consejos insulares durante su tramitación. Una vez finalizada la vida útil de la planta de energías renovables, y con un máximo de treinta años, el titular de la planta desmantelará a su cargo las instalaciones y las edificaciones y restituirá el paisaje de la zona afectada.

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