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Dt �nico Modificación de la Ley 8/2008 -Salud-

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D.T. Única. Régimen transitorio en materia sancionadora

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Respecto a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse tales hechos.

2. Los procedimientos sancionadores en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación.

3. Corresponderá a los ayuntamientos la competencia para resolver los procedimientos sancionadores por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de esta ley que sean constitutivos de infracción en materia de salud pública, siempre que tales infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y con el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, corresponderá a los ayuntamientos la competencia para resolver los procedimientos sancionadores por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de esta ley que sean constitutivos de infracción en materia de salud pública de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su comisión, cuando las conductas correspondientes afecten a las competencias municipales de control sanitario en lugares de vivienda y convivencia humana, incluida la vía pública, y de control sanitario de establecimientos públicos o abiertos al público, actividades y servicios.

En particular, y de acuerdo con lo indicado, corresponderá a los ayuntamientos la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores relativos a las siguientes conductas:

a) Conductas relativas al uso de mascarillas.

b) Incumplimiento de las medidas de prevención consistentes en limitaciones a las agrupaciones de personas y aglomeraciones.

c) Incumplimiento de las medidas preventivas de seguridad sanitaria e higiene exigibles en los lugares de trabajo, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público.

d) Incumplimiento del horario de apertura o cierre de establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o para el desarrollo de actividades establecido como medida preventiva por las autoridades sanitarias competentes.

e) Incumplimiento, por parte de los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o con ocasión del desarrollo de actividades de medidas preventivas sobre limitación de capacidad u otras relativas a la organización o al ejercicio de la actividad adoptadas por las autoridades sanitarias.

f) Incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria competente en materia de distancia de seguridad entre personas o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en terrazas al aire libre.

Lo establecido en este precepto se aplicará aunque el ayuntamiento no hubiera aprobado en su día la ordenanza a la que se refería el artículo 45.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, en su redacción originaria.

4. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones sancionadoras previstas en la presente ley surtirán efecto retroactivo en cuanto favoreciesen al presunto infractor o presunta infractora o al infractor o infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

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