Dt �nico Contratos de crédito al consumo
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D.T. Única. Contratos preexistentes.

Vigente

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La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los artículos 18, 19, 27 y 31, así como los apartados 2 y 3 del artículo 20 de esta Ley, serán de aplicación a los contratos de crédito de duración indefinida que hayan sido celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Estos contratos deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley en el plazo de doce meses contados desde su fecha de entrada en vigor. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través del medio de comunicación pactado, las modificaciones contractuales derivadas de la aplicación de esta Ley, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los cambios introducidos. Si no hubiera sido pactado el medio de comunicación, la notificación se efectuará a través de un medio fiable e independiente de la entidad notificante, a efectos de acreditar la realización de la comunicación.

Si transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios, este consentimiento se considerará tácitamente concedido. Esta circunstancia, junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurará, de manera preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la entidad haga llegar al cliente.

Cuando el cliente manifieste su disconformidad con las nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2011 en vigor desde 25-09-2011