Dt 9 Sector eléctrico

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D.T. 9ª. Exención de la obligación establecida en el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneración y para las instalaciones acogidas a la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/20...

Vigente

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1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.

2. Los consumidores de energía eléctrica, que a la entrada en vigor de esta ley hayan sido objeto de la autorización a que hace referencia la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica con anterioridad al 1 de junio de 2013, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el apartado 2 de la disposición adicional décimo primera hasta el 31 de diciembre de 2019.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013