Dt 9 Recuperación de la tierra agraria

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D.T. 9ª. Repoblaciones con el género Eucalyptus

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género Eucalyptus en los siguientes casos:

a) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrase en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y que fuesen, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.

b) Repoblaciones que, en superficie, sean equivalentes a otras ya existentes y que tengan una ocupación dominante de individuos del género Eucalyptus y cuyos titulares decidan transformarlas en otras formaciones específicas, sean masas de coníferas o de frondosas caducifolias. Estas repoblaciones deberán cumplir lo dispuesto en la presente ley y en el resto de la legislación sectorial vigente, y la nueva superficie de repoblación pertenecerá al mismo titular y no podrá superar a aquella que fue objeto de transformación. En todo caso, será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.

2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 las reforestaciones con especies del género Eucalyptus únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación haya constituido una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hayan realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.

3. A los efectos de lo indicado en los números anteriores, se entenderá por dominante aquella ocupación que, dentro de la misma parcela catastral, suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptus superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. En caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa, será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.

Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas conforme a la adhesión a modelos silvícolas orientativos EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.

4. El plazo para la ejecución de las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus y que hayan sido autorizadas conforme al artículo 67 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, finalizará a los treinta días de la entrada en vigor de la presente ley.

5. La fecha establecida en los anteriores números 1 y 2 de esta disposición podrá ser objeto de revisión en base a los datos consolidados obtenidos por el inventario forestal continuo de Galicia y en la revisión de las medidas establecidas en el Plan forestal de Galicia 2021-2040.

6. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por repoblación forestal la introducción de especies forestales arbóreas o arbustivas en un terreno mediante siembra o plantación, y podrá ser forestación o reforestación.

La reforestación consistirá en la reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021