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D.T. 8ª. Transformación de los planes de pensiones asociados.

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D.T. 8ª. Transformación de los planes de pensiones asociados.

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1. La comisión de control del plan de pensiones asociado que, en virtud de la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, en los términos legalmente establecidos, o en un plan de pensiones individual, deberán atender al procedimiento previsto en esta disposición.

La decisión de la comisión de control del plan de pensiones asociado deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. La comisión de control del plan de pensiones asociado lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo.

2. La transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado seguirá el procedimiento previsto en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y en el artículo 61 del reglamento de planes y fondos de pensiones para su promoción y formalización.

En este supuesto, la comisión de control del plan de pensiones asociado diferenciará a los partícipes según su condición de trabajador por cuenta propia o autónomo y trabajador por cuenta ajena. Solo podrán mantener la condición de participe en el nuevo plan de pensiones simplificado, los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Los trabajadores por cuenta ajena deberán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones de empleo o individual, en el que tengan la condición de partícipes, en el plazo de tres meses desde la adopción de la decisión de constitución del nuevo plan.

3. La transformación en un plan de pensiones individual supondrá la movilización de los derechos consolidados del plan de pensiones asociado al nuevo plan de pensiones individual siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 61 para la integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones.

En el plazo de un mes desde la decisión adoptada, los partícipes podrán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones, en el que tengan la condición de participes.

4. Los beneficiarios de los planes de pensiones asociados a los que hace referencia la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones podrán mantener sus derechos económicos en el plan resultante o movilizar sus derechos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 55.

Modificaciones