Dt 8 Principios generales... turística

Dt 8 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.T. 8ª. Sobre los informes y las obras en establecimientos turísticos derivados de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las solicitudes del informe preceptivo y vinculante a la Administración turística a que se refiere el punto 1 de la disposición adicional cuarta irán acompañados de la siguiente documentación:

  • Proyecto básico de arquitectura en tres ejemplares visados por el colegio oficial.
  • En caso de querer acogerse a las posibilidades derivadas de obtener, con la realización de las obras, una categoría superior: declaración firmada de que una vez acabadas las obras el establecimiento estará en disposición de alcanzar la categoría pretendida.
  • Justificante del pago de la tasa correspondiente para la solicitud del informe.

2. Los informes preceptivos y vinculantes para la obtención de la licencia municipal de obras, emitidos por la administración turística competente, previstos en el punto 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, se referirán a la constatación o cualificación por parte de la Administración turística del hecho de que el proyecto presentado pretende realizar obras de las mencionadas en la disposición que efectivamente supongan una mejora de los servicios y las instalaciones: en un establecimiento turístico de alojamiento; en una empresa turística residencial, o en un establecimiento de restauración, recreativo, de entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico; sean establecimientos ya existentes e inscritos en los registros turísticos o sean proyectos referidos a nuevos establecimientos que se integrarán en alguno de los grupos antes mencionados.

3. Sin perjuicio de lo anterior, estos informes pueden incorporar la opinión de los servicios técnicos de la administración turística competente sobre determinados aspectos de carácter técnico, en la medida en que la Ley del Turismo haga referencia a los mismos, pero siempre sin perjuicio de las competencias que efectivamente corresponden a cada administración.

4. Asimismo, en el caso de haber-se acogido a las posibilidades derivadas de obtener una categoría superior con la realización de las obras, en el informe de la Administración turística se tiene que advertir al interesado que una vez acabadas las obras presentará la autoevaluación acreditativa de que alcanza la nueva categoría. Asimismo, se le debe advertir que en caso de no alcanzar la categoría pretendida, las obras llevadas a cabo que supongan exoneración de parámetros en el porcentaje relativo a la categoría no alcanzada no quedan amparadas por la disposición adicional cuarta, por lo que se dará traslado a la administración competente a fin de que tome las medidas que puedan corresponder.

5. De conformidad con el punto 2 de la disposición adicional cuarta, para calcular las posibilidades de incremento relativo a la superficie edificada y de la ocupación se tiene que tomar en consideración la configuración ya existente en la totalidad del establecimiento turístico, incluidas las eventuales partes no legalizadas, o la configuración permitida si ésta es mayor que el existente.

La legalización de las eventuales partes no legales del establecimiento puede tramitarse junto con las licencias necesarias para hacer las obras de modernización, o justo acabadas éstas, dado que en aplicación del punto 7 de la disposición adicional todo el establecimiento turístico que haya efectuado obras de mejora de acuerdo con esta disposición queda legalmente incorporado al planeamiento como edificio adecuado y su calificación urbanística se corresponde con su volumetría específica y el uso turístico previsto en el punto 3 c de la disposición.

6. De conformidad con el punto 3 de la disposición adicional, las obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que se pueden llevar a cabo en los edificios destinados a la explotación de alojamientos turísticos, se tienen que entender referidas a la totalidad del establecimiento, formado por un edificio o conjunto de edificios, y se pueden llevar a cabo, de conformidad con la letra a del mismo punto, en cualquier punto de la parcela, sin ocupar la separación a particiones ya existente o la mínima permitida si esta es menor.

Con respecto a los aspectos relativos a la altura regulados en el primer párrafo de la letra b del mismo punto 3, se tiene entenderá que las partes del establecimiento de menor altura pueden igualar, pero nunca superar, la altura máxima existente en el establecimiento o permitida si esta fuera mayor, siempre que estén situados en los lugares de la parcela permitidos en aplicación de la letra a y sin que se puedan superar las ocho plantas en edificios separados diferenciados del existente o existentes que ya las superen, salvo que lo permita el planeamiento urbanístico.

En los casos de reconstrucción del edificio, tal como dispone la misma letra b en el primer párrafo, con respecto a la altura, esta podrá llegar a la que ya tenía el edificio que se reconstruye, o ser superior si lo permite el planeamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015