Dt 8 Medidas 1999 fiscales, administrativas y del orden social
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D.T. 8ª. Aplicación de determinadas modificaciones introducidas en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.

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Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero del año 2000, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 40 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 37, número 2, y 39 de la citada Ley en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b), de la misma, no integren la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario.

Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero del año 2000 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.

Tres. Las previsiones contenidas en el artículo 35, en los números 1 y 2 del artículo 37 y en el número 1 del artículo 39 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicarán en relación con las que se acuerden a partir del 1 de enero del año 2000.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 01-01-2000