Dt 7 TR Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas -IRPF-
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Dt 7 TR. Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas -IRPF-

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D.T. 7ª.-Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

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Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, y con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales se calcularán del siguiente modo:

1. Se determinarán para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral. Del incremento así calculado se distinguirá la parte que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo.

2. La parte de incremento de patrimonio generada, según lo dispuesto en el apartado anterior, con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha en que aquéllas se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos. (NOTA: Apdo. 2.b) con efectos desde el 1 de enero de 2019)

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos. (NOTA: Apdo. 2.c) con efectos desde el 1 de enero de 2019)

d) Los restantes incrementos de patrimonio generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

e) No estarán sujetos los incrementos de patrimonio, generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, que deriven de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez u ocho años, respectivamente.

3. En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, los incrementos y disminuciones de patrimonio se calcularán para cada valor, acción o participación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.

Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado un incremento de patrimonio, se efectuará la reducción que proceda de entre las siguientes:

a) Si el valor de transmisión fuere igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte del incremento de patrimonio que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior. A estos efectos, el incremento de patrimonio generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 será la parte del incremento resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.

b) Si el valor de transmisión fuere inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que todo el incremento de patrimonio se ha generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 y se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.

4. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

5. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y de bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales y que hubiesen sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán según las reglas establecidas en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.

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