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Dt 7 Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil

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D.T. 7ª. Centros no autorizados con licencia municipal de actividades

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1. Los centros que atienden niños menores de tres años que en la fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019 disponían de licencia municipal de actividades, pero no estaban autorizados como centros de educación infantil pueden ser considerados centros singulares y les tiene que ser de aplicación lo que establece la disposición adicional primera del presente Decreto y pueden ser autorizados como tales siempre que lo soliciten ante la Consejería de Educación, Universidad e Investigación en el margen de dos años a contar desde el día 28 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019, de modificación del Decreto 60/2008. Hace falta, asimismo, que obtengan la autorización a que se refiere este Decreto en el plazo máximo de cuatro años contadores también desde la entrada en vigor de esta modificación. (NOTA: Para fomentar la autorización de centros, la referencia al Decreto 58/2019 se debe entender efectuada al Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, y a su fecha de entrada en vigor -29 de mayo de 2024-)

2. En los centros previamente autorizados para impartir el nivel de segundo ciclo de educación infantil y, en su caso, niveles superiores, y que no estén autorizados como centros de educación infantil de primer ciclo, pero que dispongan de la licencia de actividades preceptiva, la determinación del cumplimiento de los requisitos mínimos del centro por parte de la Administración educativa a efectos de otorgar la autorización de primer ciclo se tiene que limitar exclusivamente a las unidades de este ciclo.