Dt 7 Suelo

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D.T. 7ª. Asentamientos surgidos al margen del planeamiento

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, que no se integren en la malla urbana o en la red de núcleos, y que precisen de acciones de recalificación para alcanzar los objetivos de calidad de vida, cohesión social e integridad ambiental y paisajística, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La edificabilidad total del sector no podrá exceder del doble de la realmente existente.

b) En caso del suelo rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.

c) Resultarán de aplicación las previsiones contenidas en la presente ley para el suelo urbanizable.

d) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley.

2. Las edificaciones o instalaciones existentes en los asentamientos industriales a que se refiere esta disposición podrán mantener su actividad aunque no cuenten con el preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contemple la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resultasen necesarios, que no podrá ser superior a cuatro años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-02-2016 en vigor desde 19-03-2016