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Dt 7 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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D.T. 7ª.- Aplicación gradual de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82.

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1.– La aplicación de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82 a las prestaciones que estuvieran reconocidas a la entrada en vigor de la ley se ajustará a las reglas siguientes:

a) Los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere el artículo 82 de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se tramitarán de forma gradual, atendiendo a la siguiente agrupación de expedientes:

1.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de enero, abril, julio y octubre.

2.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.

3.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

En el mes de la entrada en vigor del reglamento de la renta de garantía de ingresos que se dicte en desarrollo de esta ley, se promoverán los procedimientos de actualización de cuantía de los expedientes correspondientes al grupo en el que se incluye dicho mes.

Aplicando la regla anterior, en el mes siguiente al de la entrada en vigor del reglamento y en el tercer mes de vigencia del mismo se promoverán los procedimientos de actualización de cuantía de los expedientes pertenecientes a los dos grupos restantes.

b) La aplicación del artículo 28 tendrá lugar en los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere la letra a).

2.– Las resoluciones que se dicten en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior no podrán declarar el deber de reintegrar cantidades indebidamente percibidas que traigan causa de la aplicación progresiva de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82, ni las personas interesadas podrán reclamar el derecho a percibir cantidades distintas de las reconocidas que deriven de idéntica circunstancia.

3.– Hasta la entrada en vigor del reglamento de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el apartado 1.a), se realizarán las revisiones de la citada prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

A tal efecto, en las revisiones se tendrán en cuenta los cambios que se hayan producido en la composición de la unidad de convivencia, en las circunstancias personales de quienes la integran y en la situación de necesidad económica.

4.– Cuando de la revisión a que se refiere el apartado anterior resultara la existencia de una nueva unidad de convivencia, se procederá del siguiente modo:

a) Se reconocerá la renta de garantía de ingresos sin necesidad de que medie solicitud, siempre que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuente con los datos precisos para el reconocimiento.

b) En otro caso, se formulará requerimiento para que, en el plazo de diez días, se acompañen los documentos solicitados en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación, con indicación de que si así no lo hiciera se procederá al archivo del expediente.

c) En ambos supuestos, se garantizará el trámite de audiencia a la persona interesada por plazo de diez días, si bien podrá prescindirse del mismo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros datos, hechos o pruebas que los alegados por aquella.

d) Acreditado el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la renta de garantía de ingresos, se dictará resolución reconociendo el derecho. En otro caso, se declarará no haber lugar a su reconocimiento.