Dt 7 Servicios de prevenc...alvamentos

Dt 7 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos

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D.T. 7ª.

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1. Los municipios que de acuerdo con la legislación vigente de régimen local tienen la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y tenían concertado este servicio con la respectiva diputación, el cual fue traspasado a la Generalidad, se consideran dispensados de prestarlo y convendrán su financiación con la Generalidad. A tal efecto, si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, la aportación de los municipios será acordada por el Gobierno de la Generalidad, previa audiencia de los municipios afectados.

2. Los municipios de más de veinte mil habitantes que no habían concertado el servicio de prevención y extinción de incendios con la respectiva diputación disponen de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para acogerse a lo que se establece en el artículo 47.

3. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados 1 y 2, en los municipios en los que actualmente ya presta el servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos la Generalidad, éste seguirá ejerciéndose en las actuales condiciones. Cualquier modificación en el régimen de prestación del servicio se realizará de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994