Dt 7 Reglamento del Sector Ferroviario

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Convenios relativos a la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Interés General.

Vigente

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En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberá firmar con la Autoridad Portuaria de cada Puerto de Interés General, previa autorización del Ministerio de Fomento, el correspondiente convenio de conexión a que se refiere el artículo 36.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005