Dt 7 Función pública vasca -Derogada-
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Vigente

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1. El Gobierno fijará reglamentariamente las cuantías iniciales que correspondan a cada nivel de complemento de destino, hasta tanto se lleve a cabo su determinación en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del artículo 79, la cuantía que en concepto de complemento específico se asigne a un puesto de trabajo no podrá exceder de la que corresponda al nivel de complemento de destino propio del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989