Dt 7 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
D.T. 7ª.
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de trasmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación de establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
- Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001