Dt 6 TR Ley del Suelo

Dt 6 TR. Ley del Suelo

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D.T. 6ª.

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Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva de los nuevos Planes Generales al régimen urbanístico del suelo, serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia:

El suelo urbano se regirá por el régimen dispuesto en esta Ley para el suelo urbano consolidado, salvo las unidades de ejecución y de actuación delimitadas que se regirán por lo dispuesto para el suelo urbano no consolidado, con la excepción prevista en el artículo 68, apartado 2, de esta Ley.

El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica.

El suelo urbanizable programado existente se regirá por el régimen previsto para el suelo urbanizable sectorizado; el suelo urbanizable no programado por el previsto para el suelo urbanizable sin sectorizar; el suelo apto para urbanizar se equiparará al suelo urbanizable sin sectorizar, excepto que estuviese expresamente delimitado, como sector para su desarrollo mediante un único Plan parcial.

Los requisitos del artículo 77, apartado 2, de esta Ley, serán de aplicación a las autorizaciones de vivienda unifamiliar solicitadas con posterioridad al 17 de junio de 2004, o a los municipios que con anterioridad a dicha fecha hayan adaptado sus instrumentos de planeamiento general a la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2005 en vigor desde 09-01-2006