Dt 6 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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D.T. 6ª. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados.

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Lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación a las transmisiones de terrenos realizadas a partir de 1 de enero de 2006 y siempre que dichos terrenos hayan sido clasificados como urbanos o urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística después de esa fecha.

Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la citada Disposición Transitoria, resulte un mayor incremento de patrimonio, el sujeto pasivo lo imputará al período impositivo en que se efectuó la transmisión, y deberá practicar una declaración-liquidación complementaria sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora. Dicha declaración-liquidación se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que el terreno haya sido clasificado como urbano o urbanizable o haya adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística y la de finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se hayan producido esas circunstancias.

Los terrenos se considerarán clasificados como urbanos o urbanizables o que han adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, cuando así lo disponga la normativa urbanística.