Dt 6 Mejora de la estruct...al agraria

Dt 6 Mejora de la estructura territorial agraria

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D.T. 6ª. Coordinación catastral

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1. Al amparo del artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se otorgase el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.

2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual, así como de publicación mediante aviso insertado en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia, así como en los lugares de costumbre. Contra dicha resolución se podrá recurrir conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la citada conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.

4. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

5. Completadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiese, igual o inferior al 10 %.

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