Dt 6 Impuestos especiales

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D.T. 6ª Impuestos sobre hidrocarburos.

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1. Los gasóleos B y C en existencia a la entrada en vigor de esta Ley podrán utilizarse, hasta el 30 de junio de 1993, como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54, en el transporte por ferrocarril, en la navegación distinta de la privada de recreo y, en general, como combustible.

2. La exención y devolución del impuesto con respecto al avituallamiento de buques afectos a la pesca se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993, mediante el procedimiento vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley.

3. Para la aplicación de los supuestos de exención establecidos en las letras a), b) y f) del apartado 2 del artículo 51 y los de devolución establecidos en la letra b) del artículo 52, distintos de aquellos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, bastará, hasta el 30 de junio de 1993, con que en el documento comercial de entrega expedido por el suministrador, se hagan constar, al menos, los siguientes datos: Fecha del suministro, titular y matrícula del buque o de la aeronave suministrados, clase y cantidad de carburante entregado, así como una declaración del titular de la embarcación o aeronave, o de su representante legal, de la recepción conforme a bordo y de que la embarcación o aeronave no realiza navegación o aviación privada de recreo.

4. El requisito establecido en el apartado 3 del artículo 50 no será exigible hasta el 1 de julio de 1993 por lo que se refiere a los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13. En relación con el epígrafe 1.4, se admitirán durante dicho período los trazadores y marcadores autorizados hasta la entrada en vigor de esta Ley para los gasóleos B y C.

5. A los efectos de lo establecido en el apartado 5 del artículo 55 de esta Ley, se tendrán también en cuenta las infracciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993