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D.T. 6ª. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza

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D.T. 6ª. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza

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1. En tanto el plan territorial insular no delimite las zonas de desarrollo prioritario previstas en el artículo 46 de esta ley, y por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición, tendrá la consideración de zona de desarrollo prioritario para la implantación de energía renovable el suelo urbano o urbanizable de uso diferente al residencial, turístico o dotacional y todo el suelo rústico común, salvo el que se ubique en las categorías de suelo de régimen general forestal (SRG-F) o en las áreas de interés agrario definidas por el mencionado plan, que tengan la consideración de zonas de aptitud alta en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

2. Queda expresamente fuera de esta delimitación provisional el suelo rústico catalogado como protegido.

3. Solo podrán acogerse a este régimen extraordinario las instalaciones que no superen una superficie de 10 hectáreas en Mallorca y 5 hectáreas en Ibiza. En todo caso, deberá estarse a la normativa sectorial y de evaluación ambiental vigente.

4. En estas instalaciones solo es necesario tramitar ante la administración local competente la licencia urbanística correspondiente, sea con comunicación previa ya sea con licencia urbanística municipal previa. En el caso de que sea necesario realizar el trámite ambiental i/o informes a otras administraciones, los realizará la Administración local. No obstante, en las instalaciones de potencia instalada superior a 100 kW, las cuales requieren autorización administrativa previa, la tramitación ambiental i/o los informes a otras administraciones se realizarán conjuntamente con la autorización administrativa, y lo realizará la dirección general competente en materia de energía.

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