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Dt 6 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

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D.T. 6ª. Aplicación de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión.

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1. Las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas y las instalaciones eólicas que se encuentren situadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a las que les sea de aplicación la obligación establecida en el apartado d) del artículo 7 del presente real decreto, están obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión establecidos en el procedimiento de operación para las instalaciones eólicas situadas en la península, hasta que se desarrolle un procedimiento de operación para dichas instalaciones.

2. Estarán exceptuadas de la obligación recogida en el apartado d) del artículo 7 del presente real decreto, aquellas instalaciones que hayan sido declaradas como no adaptables o bien aquellas instalaciones que cuenten con modelos de aerogeneradores que hayan sido declarados como no adaptables a los efectos de la obligación del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión por resolución del Director General de Política Energética y Minas.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver la imposibilidad de adecuación de un modelo concreto de aerogenerador o de una instalación concreta a los efectos del cumplimiento del requisito de respuesta frente a huecos de tensión, siempre y cuando esta haya sido solicitada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. La resolución de aceptación de la imposibilidad de adecuación y la exención de la penalización, se establecerán durante un plazo determinado. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2014 en vigor desde 11-06-2014