Dt 6 Acceso y conexión a ... eléctrica

Dt 6 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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D.T. 6ª. Plataformas web a desarrollar por los gestores de las redes de transporte y distribución.

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1. El plazo para desarrollar y tener operativas las funcionalidades de las plataformas web a las que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto será de tres meses, desde la entrada en vigor del mismo.

2. El plazo para desarrollar y tener operativas las funcionalidades de las plataformas web a las que se refiere el artículo 5.4 de este real decreto, así como el detalle de su contenido y la frecuencia con la que la información deberá ser actualizada, serán los que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la circular que deberá aprobar de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición transitoria séptima. Adecuación del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica a la nueva definición de potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas establecida en la disposición final tercera de este real decreto.

Los órganos competentes para la inscripción de las instalaciones en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dispondrán de un plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar el contenido de los mismos a la nueva definición de potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas, establecida en virtud de la disposición final tercera de este real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020