Dt 5 Turismo de C. León
D.T. 5ª. Régimen transitorio del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.
1. Hasta que se cree el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, las inscripciones de las actividades turísticas complementarias a las que se refiere el artículo 65.2 de la presente ley se realizarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, de acuerdo con lo establecido en las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.
2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, siempre que la actividad inscrita se corresponda con las actividades turísticas complementarias previstas en esta ley o en las normas que la desarrollen y su titular hubiera solicitado voluntariamente dicha inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, se incorporarán al Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León en el plazo de un mes desde que éste se cree.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011