Dt 5 Sector eléctrico

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D.T. 5ª. Particularidades de determinadas obligaciones de ingreso correspondientes a liquidaciones del régimen retributivo específico.

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1. Aquellas obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones a cuenta realizadas al amparo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, así como aquellas otras liquidaciones que se deriven de modificaciones o cancelaciones de inscripciones en el registro de régimen retributivo específico realizadas al amparo del segundo párrafo de la disposición transitoria sexta de esta ley, presentarán las siguientes particularidades:

a) En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte de los representantes indirectos de los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con el artículo 18 de esta ley, esta obligación de ingreso podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto representado, aunque correspondan a distintas liquidaciones y aun cuando en el momento de llevar a cabo dicha compensación tuviera otro representante. No procederá la compensación en aquellos casos en que el sujeto representado hubiera pagado al representante la cuantía correspondiente a la obligación de ingreso.

En todo caso, la compensación del derecho de cobro dejará a salvo las cantidades que corresponda percibir al representante en concepto de representación del sujeto.

b) En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte de los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, esta obligación de ingreso podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto, aunque estas correspondan a distintas liquidaciones.

2. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, podrá ser compensada con las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la energía proveniente de las instalaciones de producción de la titularidad del primero.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos y las limitaciones de las compensaciones de las obligaciones de ingreso establecidas en esta disposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013