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Dt 5 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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D.T. 5ª. Litigantes.

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1. Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral figuren en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros Municipales como «litigantes» con un porcentaje de participación distinto de cero sobre los bienes inmuebles inscritos en los mismos, se recogerán tanto en el mencionado Registro como en el Catastro correspondiente bajo el epígrafe genérico de «titulares», con el porcentaje que tuvieran adscrito y con el alcance previsto en esta Ley Foral.

2. Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral figuren en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros Municipales como «litigantes» con porcentaje cero sobre los bienes inmuebles inscritos en los mismos, quedarán reflejados exclusivamente como titulares en la base de datos.

3. En la cédula parcelaria y en las certificaciones de datos del Registro de la Riqueza Territorial y de los catastros que se expidan se reflejará en todo caso de forma inequívoca la situación litigiosa existente.

4. La situación reflejada en los apartados anteriores se mantendrá en tanto no recaiga sentencia o resolución judicial firme que determine el derecho que sobre los bienes pudieran corresponder a las personas físicas o jurídicas inscritas o se produzca la renuncia expresa por escrito de alguno de ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006