Dt 5 Patrimonio Histórico de Canarias

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D.T. 5ª.

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1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán establecerse las inspecciones de patrimonio histórico que regula el capítulo II del título VI de esta Ley, a cuyo efecto las Administraciones obligadas a disponer de este servicio informarán a la consejería correspondiente sobre las medidas adoptadas en orden a su funcionamiento.

2. En el mismo plazo deberán crearse las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico, cuya composición y régimen de funcionamiento serán aprobados por la corporación insular correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999