Dt 5 Ordenación sanitaria catalana

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D.T. 5ª

Vigente

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1 El personal adscrito al Servicio Catalán de la Salud y a los organismos que dependen del mismo mantendrá su nombramiento y el régimen retributivo esputo que tenga reconocidos en el momento de la efectiva adscripción al Servicio, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, de acuerdo con el artículo 49 de la presente Ley.

2 Salvo lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad deberá adoptar las medidas pertinentes tendentes a la homologación entre los distintos colectivos que integren el Servicio Catalán de la Salud y los organismos que dependen del mismo.

3 El Consejo Ejecutivo deberá tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y de aquellos que trabajan en los teatros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública; en un plazo de tres años, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1990 en vigor desde 19-08-1990