Dt 5 Mercado de Valores

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D.T. 5ª.

Vigente

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Las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores colegiados inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda podrán transformarse en sociedades y en agencias de valores, siempre que cumplan cuantos requisitos se exigen en el Título V de esta Ley y lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con cuatro meses, al menos, de antelación a la entrada en vigor de los preceptos de la misma referidos a las Bolsas de Valores. Cuando tales sociedades no hayan formulado dicha solicitud o esta sea denegada, deberán disolverse en el momento de la referida entrada en vigor de la ley. Las operaciones de transformación y, en su caso, disolución antes citadas se efectuaran sin devengo de tributo alguno que este vinculado a aquellas, excepto la imposición que corresponda a las alteraciones de patrimonio procedentes de bienes adquiridos por las sociedades instrumentales con posterioridad a 4 de marzo de 1988. La ampliación de capital social que, en su caso, sea necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el Título V de la ley estará, además, exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Las Sociedades y Agencias de Valores procedentes de la transformación de Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores colegiados a las que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acceder a la condición de miembros de una Bolsa de valores, durante el periodo transitorio, si cumplen, además, los requisitos exigidos por la disposición transitoria siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-1988 en vigor desde 29-01-1989