Dt 5 Creación del Servicio de Salud

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D.T. 5ª. Autorización previa.

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Hasta tanto se proceda a la aprobación del Decreto previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria, será exigible en los mismos supuestos previstos en la legislación estatal relativa al Instituto Nacional de la Salud, vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, respecto de los órganos equivalentes a aquéllos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002