Dt 4 TR de la ley general de la seguridad social
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Dt 4 TR. de la ley general de la seguridad social

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D.T. 4ª. Aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación.

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(DEROGADA)

El período mínimo de cotización establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 161 se aplicará de forma gradual, por períodos de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante los seis primeros meses se exigirán 4.700 días.

Durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días.

Durante el tercer semestre se exigirán 4.854 días.

Durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días.

Durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días.

Durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días.

Durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días.

Durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días.

Durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días.

Durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días.

A partir del sexto año se exigirán 5.475 días.

No obstante, en el supuesto de los trabajadores que durante todo el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a tiempo parcial, el periodo transitorio previsto en el párrafo anterior se incrementará en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada en dicho periodo. A estos efectos, el número de días en que ha de incrementarse, en cada caso, el periodo mínimo de cotización exigido en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se reajustará por periodos semestrales en función de la ampliación del periodo transitorio.
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