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Dt 4 regimen transitorio aplicable a las instalaciones consideradas albergues juveniles de acuerdo con la normativa anterior tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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D.T. 4ª Régimen transitorio aplicable a las instalaciones consideradas albergues juveniles de acuerdo con la normativa anterior

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1. El régimen transitorio que prevé esta disposición se aplica a las instalaciones que, de acuerdo con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y su normativa de despliegue, sean consideradas albergues juveniles y se encuentren en funcionamiento desde antes de 18 de junio de 2022 o, en el caso de las de gestión o titularidad públicas, se hayan puesto en marcha entre aquella fecha y la entrada en vigor de esta ley.

2. A las instalaciones del apartado anterior les son aplicables todas las disposiciones relativas a las instalaciones infantiles y juveniles contenidas en esta ley y, en concreto, las relativas a los albergues para el tiempo libre, si bien de manera transitoria, y por un máximo de seis meses desde la publicación al Butlletí Oficial de les Illes Balears de esta ley, se les establecen las excepciones siguientes:

a) La finalidad pedagógica o social a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23 de esta ley se presume con la disposición de un proyecto educativo adecuado al público juvenil y con el cumplimiento de los requisitos del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se despliegan varios aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

b) Pueden continuar alojando personas de más de 30 años de acuerdo con las condiciones del apartado 2 del artículo 58 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

c) Pueden continuar teniendo la proporción de habitaciones individuales y dobles que establece el apartado 7 del artículo 73 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

3. Pasado el plazo de seis meses establecido en el apartado anterior, las instalaciones afectadas por esta disposición que no cumplan íntegramente las condiciones para ser albergues para el tiempo libre quedan sometidas a la normativa turística, sin perjuicio del régimen previsto a la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

4. El régimen transitorio que recoge esta disposición es aplicable a estas instalaciones mientras permanezcan inalteradas las condiciones comunicadas en la declaración responsable presentada y continúen cumpliendo los requisitos esenciales para funcionar como instalaciones infantiles y juveniles. En caso contrario, quedan sujetas al cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley.

5. El régimen transitorio que recoge esta disposición es también aplicable a las instalaciones que hayan presentado una solicitud completa de ampliación de plazas como albergue juvenil ante la administración municipal competente, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, siempre que el cómputo total de plazas del albergue resultante de la ampliación respete el límite máximo de plazas aplicable de acuerdo con el régimen jurídico vigente y que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023