Dt 4 Puertos de I Balears

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D.T. 4ª. Concesiones otorgadas.

Vigente

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1. Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de puertos y dársenas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán sometidos al régimen administrativo y económico establecido en el título correspondiente, y tendrán derecho, además, a hacer uso de la posibilidad de prolongación de la explotación regulada en el artículo 83 de este texto legal. 2. Los titulares mencionados en el apartado anterior pueden optar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre mantener el régimen inicial o solicitar un nuevo título concesional adaptado a las determinaciones de esta ley, con las consecuencias siguientes:

a) Si no se solicita la adaptación en el plazo indicado, o si, una vez solicitada, no se aceptan las condiciones de adaptación fijadas por Puertos de las Illes Balears, el concesionario mantendrá la situación a que hace referencia el apartado 1.

b) Una vez solicitada la adaptación, la aceptación de las condiciones mencionadas en el apartado anterior supondrá el otorgamiento de un nuevo título concesional, que, en ningún caso, podrá prever un plazo superior a los treinta años fijado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. El otorgamiento quedará condicionado a que la adaptación se realice en el plazo establecido por Puertos de las Illes Balears.

c) La adaptación implicará necesariamente la modificación de las condiciones económicas de la concesión.

En su caso, en la determinación de estas condiciones, se tomará en consideración el valor de la concesión existente, en función del número de años que le queden de acuerdo con lo que dispone esta ley y atendiendo a su valor de mercado.

3. A los efectos de esta disposición, se entiende por adaptación a la ley la inclusión en el título concesional de la obligatoriedad de la prestación eficaz de los servicios enunciados en el artículo 49, en las condiciones que fije Puertos de las Illes Balears de acuerdo con criterios objetivos y en coherencia con las características del puerto deportivo.

4. Los titulares de concesiones para la construcción o la explotación de dársenas y puertos en los cuales haya expirado el plazo previsto en el título a la entrada en vigor de esta ley, y con independencia de que se haya producido la reversión de los bienes a la administración portuaria, podrán acogerse al régimen establecido en el apartado 2, siempre que, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, hayan continuado con la actividad de explotación del dominio público portuario y la administración no opte por la gestión directa.

5. Todas aquellas concesiones de construcción o de explotación de puertos, dársenas o instalaciones marítimas o portuarias que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, fueran objeto de transferencia desde la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán acogerse a lo dispuesto en la presente disposición transitoria. En este caso el plazo de un año de opción de los titulares de las concesiones regulado en el punto 2 lo será a contar desde la fecha en que la transferencia entre ambas administraciones sea efectiva.

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